Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2006, expediente B 63229

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.229, "M.I. , J.L. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.L.M.I. , promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, para que el Tribunal deje sin efecto las resoluciones de fecha 25-VIII-2000 y 24-V-2001 a través de las cuales le fue denegado el beneficio de jubilación extraordinaria por invalidez y se rechazó el recurso de revocatoria respectivamente.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos. Contestó la demanda solicitando su rechazo y que se impongan las costas a la parte actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es procedente la defensa de prescripción opuesta por la Caja demandada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  3. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. El señor J.L.M.I. , el 7-III-2000 solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación extraordinaria (fs. 1), ante la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, para lo que acompañó certificado médico, expedido el 22-III-2000, en el que se informa que padece de enfermedad mental desde los 18 años de edad, estando en tratamiento desde entonces y hasta el momento, siendo el diagnóstico esquizofrenia paranoide crónica grave, afección invalidante en forma total y permanente (fs. 4); también acompañó historia clínica, en la que se constata que estuvo internado desde el 5-XI-1997 hasta 3-II-1999, a raíz de una brusca descompensación, excitación psicomotriz y agresividad, de hecho para contra objetos y personas (fs. 4/19).

      Asimismo acompañó certificaciones de internación y tratamientos correspondientes al año 1989 (fs. 33/38).

    2. A fs. 43 obra constancia del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la que se desprende que el señor J.L.M. es corredor público, inscripto en el Colegio Departamental de Bahía Blanca el 10-XI-1978 y hasta el año 2000, habiendo gozado de dos períodos de pasividad temporaria entre el 1-I-1979 y el 1-II-1985, y entre el 1-VI-1991 y el momento en que solicitó el beneficio de jubilación por invalidez (7-III-2000).

    3. El informe de la junta médica realizada por la Caja demandada en la ciudad de Bahía Blanca al 21-VII-2000 determinó que el reclamante conforme las patologías descriptas anteriormente sufría en ese momento una incapacidad total y permanente del 80% sobre la total laboral (fs. 51/51 vta.).

    4. Girado el informe desde Prestaciones Sociales a la Asesoría Letrada de la Caja, la misma opinó que por encontrarse en pasividad el actor desde el 1-VI-1991, no procedía el análisis del "período" (fs. 54), y por lo tanto, debía rechazarse lo peticionado, fundamento este que fuera compartido por la Comisión de Prestaciones y Beneficios Previsionales (24-VIII-2000), para aconsejar la denegación del beneficio requerido (fs. 55).

    5. El beneficio requerido fue denegado por resolución obrante a fs. 56 porque a la fecha de producida la incapacidad 21-VII-2000, el actor no se encontraba en actividad profesional, habiendo solicitado pasividad temporaria en su matricula desde el 1-VI-1991 conforme art. 5 inc. 'b' de la ley 7014. Contra esta decisión el señor M. interpuso recurso de reconsideración (fs. 58).

      Tomó nuevamente intervención la Asesoría Letrada de la Caja (fs. 62), aconsejando remitir las actuaciones a la Asesoría Médica del Ente a fin de que emita opinión y solicitar informe al ANSES y al I.P.S, para que indiquen si el requirente poseía algún tipo de beneficio. A fs. 64, tomó intervención la Asesoría Médica de la Caja demandada, remitiéndose a los informes que obran a fs. 4/38 a efectos de ser determinada la fecha de incapacidad del actor.

    6. Luego de que las autoridades de la ANSES y del I.P.S. informaran que el actor no era titular de ningún beneficio previsional y de que la Asesoría médica de la Caja informara que debía considerarse verdadero un certificado agregado a fs. 20 y 23, según el cual el demandante padece una enfermedad mental desde los 18 años, el Subdirector de Asuntos Jurídicos aconsejó rechazar el recurso (fs. 64, 67, 68/73, 74 y 75, exp. adm.). Por resolución del 24-X-2001, la impugnación fue rechazada (fs. 77).

  4. Sostiene el actor que los fundamentos expuestos por el demandado para denegar el beneficio que solicitara son desacertados, en tanto lo dispuesto por el art. 5 inc. 'b' de la ley 7014 no guarda relación alguna con lo peticionado, pues estuvo en actividad desde el 10-XI-1978 hasta el 1-I-1979 y luego desde el 1-II-1985 hasta el 1-VI-1991, fecha en la que volvió a estar en situación de pasividad transitoria.

    Destaca que desde el año 1985 hasta el año 1991 realizó ininterrumpidamente los aportes a la Caja.

    Agrega que no es cierto que la incapacidad se iniciara el 21-VII-2000, pues en el segundo informe médico realizado por la Asesoría Médica de la Caja con fecha 1-XII-2000, el médico describió que "no se podía precisar el comienzo y tiempo de la afección", tomando como valederos los informes realizados por otros profesionales (que obran en el expediente administrativo fs. 4/38), de los que surge que la enfermedad mental había comenzado aproximadamente a los 18 años de edad, y que en la actualidad la incapacidad era absoluta y permanente.

  5. La Caja demandada señala que el art. 15 de la ley 7014 establece que el beneficio de jubilación extraordinaria se concede al afiliado que encontrándose en actividad se incapacite totalmente para el ejercicio profesional. Por ello sostiene que para este caso hay dos elementos temporales que justifican el rechazo de la petición: 1) el médico certificante expresa que se encuentra incapacitado desde los 18 años de edad, lo cual importa que la invalidez es anterior a su afiliación. 2) De aceptarse los intervalos lúcidos para el ejercicio, tampoco sería procedente el otorgamiento de la jubilación por cuanto al 31-V-1991 (última licencia temporaria), no acreditó razón o motivo de la misma, y recién en marzo de 2000 se presentó invocando la incapacidad, cuando no se encontraba en actividad con afiliación vigente.

    Expresa que la exigencia de encontrarse en actividad (colegiado activo) no es otra que evitar que se recurra a la afiliación cuando solamente se persigue la obtención de beneficios.

    Finalmente la demandada planteó la prescripción liberatoria de los haberes atrasados, de acuerdo al art. 56 del dec. ley 9650 aplicable al caso en virtud del vacío legal de la ley 7014 y lo dispuesto por los arts. 16 del Código Civil y 81/82 de la ley 18.037.

  6. El actor contestó el traslado, respecto al planteo de prescripción de los haberes atrasados introducidos por la demandada, señalando que la ley 7014 nada refiere al respecto, no pudiendo aplicarse por analogía una normativa de carácter civil cuando la materia exige otro tratamiento.

  7. El actor solicitó el beneficio extraordinario por invalidez el 7 de marzo de 2000 (conf. fs. 1, exp. adm.).

    A ese entonces, se hallaba inscripto como corredor público en el Registro Público de Comercio del Departamento Judicial de Bahía Blanca desde el 10-XI-1978 (fs. 43, expediente citado); había gozado de un período de pasividad temporaria entre el 1-I-1979 al 1-II-1985, ejerciendo actividad profesional desde esa fecha y hasta el 1-VI-1991, momento a partir del cual vuelve a gozar de licencia temporaria (conforme movimientos de la matrícula acompañados en el expediente administrativo fs. 44/47).

  8. Expuestas de tal modo las posiciones de las partes y relatados los antecedentes administrativos, adelanto mi opinión en el sentido de que las resoluciones impugnadas no se ajustan a derecho, en tanto los fundamentos suministrados para denegar el beneficio, luego defendidos en esta instancia judicial, no son suficientes y, según entiendo, en las actuaciones administrativas se encuentra probado que el actor, a la fecha de cesar en su actividad, se encontraba incapacitado.

    1. La Caja demandada decidió denegar el beneficio solicitado por el actor, "... atento que a la fecha de producido el estado incapacitante 21700, no se encontraba en actividad profesional, habiendo solicitado Pasividad Temporaria en su Matrícula Profesional Habilitante desde el 1º691 (Artículo 5º inc. b) de la ley 7014)" (ver art. 1º de la resolución sin numerar del 25-VIII-2000, a fs. 56 del exp. adm.).

      Los dictámenes...

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