Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2003, expediente B 63136

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Sr. H.A.C., por propio derecho, en su condición de jubilado del Instituto de Previsión Social de la Pcia. de Buenos Aires, promueve la presente acción de amparo por ante el Tribunal de Familia nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora contra la Provincia de Buenos Aires, toda vez que con el dictado de la ley 12.727, se dispuso que sus ingresos fueran pagados una parte en Pesos y la otra parte en Bonos ('Patacones'), agraviándose además de la reducción de los salarios alcanzada por la misma ley , lo que constituye “una afectación de haberes previsionales” (v. fs. 6 /7). Solicita así también la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.727, por violar el art. 39 inc. 3º de la Constitución Provincial. Solicita por último la concesión de medida cautelar de no innovar a fin de que no se proceda a la reducción y al pago de patacones, mientras dura la tramitación del juicio.

Habiendo tomado intervención V.E. (v. fs.15), decidió rechazar la medida cautelar solicitada. (v. fs. 21).

Los informes requeridos fueron evacuados por intermedio de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado respectivamente (v. fs. 25/ 73).

A fs. 81 se dispuso la intervención de esta Procuración General a los efectos de que se emita el respectivo dictamen.

Intervención del Procurador:

Como cuestión liminar, debo señalar a V.E. que mi actuación no se encontraría comprometida a tenor de lo dispuesto en la ley 7166.

Asimismo, y en atención a lo dispuesto por el art. 687 in fine del C.P.C.C., por no haberse cuestionado la constitucionalidad de una ley provincial, resulta improcedente la intervención de esta Procuración General (M.-P.L.- Sosa y B.: Códigos procesales en lo civil y comercial, Ed. P. y A.-P., Bs. As. 1977, T.V., p. 955).

Sin perjuicio de ello razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a dictaminar en la presente causa.

Respecto a la legitimación activa del aquí actor, nada debo observar en atención a lo dispuesto en los arts. 5 inc. a) y art. 6 de la ley 7166.

Respecto a la pretensión actora, -en el sentido de que se proceda al pago de sus haberes sin los descuentos ordenados, y sin el congelamiento de la bonificación por antigüedad dispuestos por la ley 12.727-, considero que la misma resulta razonable.

En cambio, distinto es el caso de la negativa de la actora a aceptar como medio de pago las letras de tesorería de la Provincia creados por la ley 12.727. Esta última pretensión debería ser rechazada por V.E.

Antecedentes Legislativos:

Por ley Nacional Nro. 25.344, (B.O.N. 21-XI-2000), el Estado Nacional declaró la emergencia económica financiera e invitó a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos. En tal sentido con fecha 10 de abril del 2001, la Provincia de Buenos Aires celebra con la Nación el “Acuerdo para el Crecimiento, el mejoramiento para la competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal”, comprometiéndose progresivamente al saneamiento de sus cuentas públicas.

Con fecha 4 de julio del 2001, se celebran nuevos compromisos para garantizar los objetivos planteados, comprometiéndose la Provincia a producir una baja adicional de su gasto primario para el segundo semestre del actual ejercicio presupuestario, y a emitir instrumentos de cancelación de obligaciones para el pago de sus compromisos.

Con fecha 15 de julio del 2001, Buenos Aires suscribe el compromiso por el “Déficit Cero” ante la situación patente de la crisis financiera provincial.

El 17 de julio de 2001, el Presidente de la Nación y el resto de los Gobernadores de Provincias suscriben el Acuerdo denominado “Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina” por el que todas las provincias se comprometen a la adopción del principio presupuestario del “déficit cero”; y por ley nacional N.. 25.453, (B.O.N 31-VII-2001), se invita a las Provincias a adoptar medidas equivalentes a las del Gobierno Nacional, con el objetivo de eliminar el déficit fiscal.

Por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1.004/2001, se autoriza e instruye al “Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial”, comprometiéndose a convenir y a implementar un programa de emisión de letras de cancelación de obligaciones provinciales con las provincias que expresen su voluntad de participación en el programa.

Por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1005/2001, se obliga a las Provincias a la adopción de medidas complementarias a las de la ley N.. 25.453 y determinando que las Letras del Tesoro que se emitan a partir de la fecha de publicación, tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales.

El 14 de agosto de 2001, se suscribió entre el Ministerio de Economía de la Nación y la Provincia de Buenos Aires el Convenio para la aceptación de Letras de Tesorería para la cancelación de obligaciones, nominadas en pesos, emitidas por la Provincia de Buenos Aires, también denominadas “Patacones”, para el pago de impuestos nacionales, como implementación transitoria del programa para la emisión de “Lecop”, vinculado con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro.1004/2001 y la ley Provincial Nro. 12.727.

En consecuencia se dictan la ley provincial N.. 12.727, y su decreto reglamentario.

Considero que la demanda debe prosperar parcialmente y declararse la inconstitucionalidad de los arts. 15 a 23 de la ley 12.727, en cuanto reduce los haberes del reclamante e impide aplicar la bonificación por la antigüedad. Siendo éstos dos aspectos reclamados en la demanda promovida por el actor.

Si bien en dictámenes anteriores y para casos similares me expedí a favor de la legalidad y constitucionalidad de la normativa que -con fundamento en la grave emergencia económica nacional y provincial-, permitía al Estado alterar la moneda de pago de los haberes de sus agentes, como la reducción y suspensión de otros beneficios económicos, considero que la mutación de las circunstancias, y la reciente doctrina de la Corte Suprema de la Nación (C.S.J.N in re “T., Leónidas c/ E.N.Mº Defensa- Contaduría General del Ejército- ley 25.453 s/ amparo”), me llevan a cambiar esa opinión.

No ignoro que la excelentísima Suprema Corte integrada por conjueces en las causas “S.H.R.S., “Asociación de Maestros s/Amparo”, y “Quintana s/Amparo”, se ha decidido por la legitimidad de la normativa que, en atención a la emergencia económica fueron dictadas por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Y ello basado en sólidos argumentos y en el fundado análisis de los precedentes de la jurisprudencia del Tribunal Superior Nacional.

Tampoco desconozco que desde larga data la Corte Suprema Nacional viene sosteniendo que el estado de “emergencia” para limitar ciertas garantías constitucionales debe: ser declarada por ley ; perseguir un fin público; ser transitorio; sus medios deben tener proporcionalidad; deben tener carácter general, y nunca afectar a grupos determinados o personas individuales. (v. causas: “Ercolano c/Lanteri de R., Sentencia del 28-4-22, “Fallos”, T. 126:161; “Avico c/De la Pesa” Sentencia del 7-12-34, “Fallos”, T. 172:21; “P.L. y otros c/Gobierno Nacional” Sentencia del 27-12-90, “Fallos”, T. 313:1513, “G.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Sentencia del 2 de junio del 2000, “Fallos” T. 323:1566, entre otros).

Esto significa, desde mi punto de vista, que no se debe dispensar el cumplimiento de la Constitución en situaciones de emergencia. El derecho de excepción surge como una posibilidad constitucional, así ha sido reconocida incluso en la Constitución Nacional en su reforma de 1994 (art. 76 y 99 inc. 3).

La Corte Suprema de Justicia en la causa “P. ha dicho que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella (“Fallos”, T. 313:1.513).

Debo señalar que tanto en la doctrina de los autores como en la de la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación se afirma que un derecho está adquirido cuando al tiempo de entrar a regir la nueva ley estaba ya integrado el supuesto de hecho que la ley anterior ligaba al nacimiento del derecho (Orgaz: Hechos y actos o negocios jurídicos, Ed. Z., Bs. As. 1963, p. 11, N.. 2. V.T.: Derecho Civil, P. General, Ed. D., T.T.R., Bs.As. T° II, V.I., pag. 43, N° 6. C.: Doctrina General del Derecho Civil, Ed. UTEHA, T.F.D.J.T., México 1948, pag. 334, N° 97). En esa dirección ha juzgado la Corte Suprema Nacional: “Cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido...” y “no puede ser suprimido por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional”. (C.S.Nac., entre otros fallos, 314:1477; 316:2090; 317:1462. Fallo del 1 de febrero del 2002, in re: Banco de Galicia y Buenos Aires solicita intervención urgente en S.C. c/P.E.N. s/Sumarísimo).

Es trascendente el pronunciamiento de la Corte Suprema Nacional sobre las retribuciones de los empleados del sector público, donde se afirma:...que el fundamento a las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto... (C.S.Nac. Fallos: 243:467; 323:2462). Sin embargo también se ha juzgado:...el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la...

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