Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2003, expediente B 63090

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil tres, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., Montone, P.C., T. y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.090 “D., J.C. y otros c/Provincia de Bs. As. y otro s/Amparo”.-

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores J.C.D. y L.E.P., ambos en su condición de agentes provinciales con prestación de servicios en el Instituto Provincial de Loterías y Casinos, con patrocinio letrado, interponen ante el Juzgado Civil y Comercial nº 13 del Departamento Judicial de Mar del Plata, acción de amparo “...contra la Provincia de Buenos Aires...por existir una lesión al derecho de propiedad...resguardado en el art. 17 de la Constitución Nacional...”.

    En lo sustancial, se disconforman con los descuentos salariales, el pago parcial de los haberes mensuales y Sueldo Anual Complementario en Letras de Tesorería -patacones- y la suspensión del cómputo del tiempo de la antigüedad, presupuesto de la consiguiente bonificación, extremos contenidos en la normativa de la ley 12.727; denuncian, asimismo, la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 14, 14 bis y 28 de la Constitución Nacional; afirman que dicha ley padece los vicios de ilegitimidad y arbitrariedad; sostienen que las Letras de Tesorería comportan una creación de moneda espúrea y encubierta, sin respaldo de reservas.

    En consecuencia, peticionan el dictado de una medida cautelar de no innovar en protección de sus derechos y se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727 “... dejando sin efectos jurídicos la ley citada respecto a los actores y de los intereses difusos y/o colectivos del resto de los 3000 empleados...”.

    Fundan su derecho en la normativa de la ley 7166 y sus modificatorias, arts. 14, 14 bis 17, 28 y 43 de la Constitución Nacional; ley 22.140; ley 10.576 y concordantes (presentación de fs. 17/25)

  2. De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto de 2001, se elevaron los autos a este Tribunal. Oportunamente los actores consintieron la integración del mismo y determinación de su competencia.

    En cuanto a la medida cautelar de no innovar peticionada, a fs. 28 y vta., el señor J. actuante resolvió hacer lugar a la misma “...suspendiéndose la aplicación de la ley 12.727...con respecto a los peticionarios en referencia específica al pago de sueldos, remuneraciones y aguinaldo mediante “bonos Patacones, recorte salarial y congelamiento del monto por el rubro antigüedad...”. Dicha decisión fue apelada por el señor Fiscal de Estado; sustanciadas las actuaciones de acuerdo a derecho, a fs. 85 vta. del presente, esta Suprema Corte, integrada por Conjueces resuelve que “...corresponde declarar el efecto suspensivo de su interposición respecto del cumplimiento de la medida cautelar, mientras no exista resolución firme en la vía recursiva (art. 18 ley 7166)”.

  3. En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. En su intervención de fs. 108/111, el señor F. de Estado sostiene que el amparo no procede contra leyes, de acuerdo a los términos de lo normado por el art. 20 ap. 2º tercer párrafo de la Constitución Provincial. Sentado ello, argumenta que la acción impetrada no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727 que se cuestiona, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial. Sostiene que en varios procedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda del interés general; ello sumado a que la Constitución Nacional consagra derechos que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, no hay derechos absolutos pero su reglamentación no debe alterarlos (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; 11 y 57 de la Constitución provincial). Sobre estas bases, dice, se define, como en el caso, el Poder de Policía, que es la facultad del Estado para regular y restringir los derechos constitucionales.

      El demandado analiza exhaustivamente numerosos precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, como colofón de su reseña, concluye que a su juicio, la aplicación de la ley 12.727 a los actores no representa una colisión de derechos, no es una medida confiscatoria ni desigual. Por otra parte, sostiene que no advierte el perjuicio que el hecho de percibir su remuneración parcialmente en Letras de Tesorería, puede perjudicar a los actores ya que, afirma, es de público y notorio que presentan una circulación irrestricta.

      Expone que la no aplicación de la ley de emergencia económica llevaría a la Provincia al estado de cesación de pagos, a la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones indelegables y a la alteración absoluta de la distribución equitativa y racional de los recursos monetarios con que cuenta el Estado en esta emergencia. Fundamentando lo dicho, trae a consideración de este Tribunal las circunstancias imperantes en momentos de sancionarse y aplicarse la ley 12.727: de crisis y grave riesgo social, hechos frente a los cuales existió la necesidad de medidas súbitas, del tipo de las instrumentadas, tendientes a salvaguardar los intereses generales; ello ya que se puede, sin violar ni suprimir derechos constitucionales, limitar con razonabilidad suficiente el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. Agrega que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en el igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial (arts. 28 y 16 C.N.); lo justo en la emergencia, conduce a preservar el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas.

      Por último, afirma que la declaración de emergencia provincial efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente; el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial; agrega que tampoco corresponde en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Plantea el caso federal y la gravedad institucional.

    2. A su turno, a fs. 113/155, el señor A. General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el << Decreto-Ley>> 7764/71.

  4. Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

  5. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor C. dijo:

  6. Como quedara expuesto en los antecedentes, los accionantes pretenden se deje sin efecto la reducción salarial, la suspensión del cómputo del tiempo para acreditar la antigüedad, presupuesto de la consiguiente bonificación y el pago parcial de los haberes y Sueldo Anual Complementario en Letras de Tesorería -patacones-, extremos dispuestos por la normativa de la ley 12.727.

  7. Como cuestión preliminar cabe dejar sentado que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. 10-IV-02, entre otras.

    En dichos casos se puntualizó que: “La doctrina de las ‘cuestiones políticas no justiciables’ es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216, “Donnarumma”, publicado en D.J.B.A., T. 158, pág. 142; B 57.761, “Striebeck”, sent.del 7-XI-01). El control judicial de constitucionalidad reclamado merece una resolución final de mérito del asunto controvertido (art. 57 de la Const. P..). Es el derecho al recurso judicial también previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre...

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