Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2004, expediente B 63074

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C., T., M. y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.074 “D., J.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo”

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor J.L.D., beneficiario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por su propio derecho, interpone acción de amparo en los términos de la ley 7166. En lo sustancial, se agravia de la aplicación de la normativa de la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01, sobre el monto del haber previsional del que es titular.

    Considera que las quitas salariales y la cancelación parcial de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-, extremos dispuestos legalmente, vulneran los principios derechos y garantías protegidos por los artículos 11 y 39 de la Constitución provincial y 4, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 36 y 48 de la Constitución Nacional. Destaca que se ven afectados la inviolabilidad de los salarios, el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley ; expresa su disconformidad con la declaración de emergencia dispuesta por el Estado provincial, en especial respecto a su motivación y objetivos.

    1. se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 7, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de la ley 12.727, se ordene el cese de las menguas salariales dispuestas, se abonen los haberes integramente en moneda de curso legal y se reintegren los montos descontados por imperativo legal. Denuncia la aplicación retroactiva de la ley 12.727 con relación a los haberes del mes de julio de 2001 y al Sueldo Anual Complementario –primer semestre 2001.

    Funda su derecho en la normativa de los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y concordantes de la ley 7166; art. 1, 4 y concordantes de la ley 16.986; arts. 11, 20, 39 y 48 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 14, 14 bis, 16, 17, 36 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 5 inc. 4º, 321, 496 y concordantes del C.P.C.C.

    Acompaña recibos de cobro de haberes que acreditan su condición de beneficiario de la Caja referida y la efectiva aplicación de la ley 12.727 sobre el monto de los haberes –fs. 3, 4 y 31/36-.

  2. Integrado el Tribunal, se notifica a las partes y se les hace saber la determinación de su competencia, todas cuestiones que han quedado firmes (fs. 31/49).

  3. En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. A fs. 83/108, el señor A. General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna; a fs. 53/82, acompaña prueba documental.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el << decreto-ley>> 7764/71.)

    2. En su intervención de fs. 109/122 el señor F. de Estado p untualiza que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios determinados por el Constituyente y por el Legislador para la procedencia de la acción de amparo, ello en los términos de lo normado por el art. 20 de la Constitución Provincial y arts. 1º y 2º de la ley 7166. Este remedio excepcional, agrega, presupone la existencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario que lesione de modo actual o inminente algún derecho o garantía constitucional del actor, extremo que no se configura en autos.

      Sostiene que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser, dice, la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

      Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

      Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

      En cuanto al pago parcial de los haberes en Letras de Tesorería –patacones- considera que debe tenerse presente que, contrariamente a lo sostenido por el actor, dichas Letras –que no son moneda de curso legal, pueden utilizarse como medio de pago, no se deprecian, mantienen el valor nominal hasta el momento del rescate que ha sido establecido en pesos, incluyen y generan intereses, el mercado garantiza la paridad uno a uno, siendo ostensible su aceptación en el ámbito del comercio, bancos y mercado financiero, entre otras características. Por ende, afirma que la actora no padece, en consecuencia, una reducción salarial. Se trata, en lo sustancial, de una herramienta a la que ha acudido el Estado Provincial con el fin de ordenar el déficit, ello con un claro e innegable interés público.

      Por otra parte, remarca que la normativa en cuestión es razonable, en tanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica; el fin esencial pretendido ha sido ordenar el déficit que la situación de emergencia administrativa genera, sin dejar de cumplir los compromisos que debe afrontar el Estado provincial, todo ello en el marco de una grave situación de riesgo social, frente a la caual existe la necesidad de medidas como las instrumentadas en la ley 12.727.

      Concluye diciendo que la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01, no son inconstitucionales y el obrar de la Administración en su consecuencia, no es manifiestamente ilegal o arbitrario; solicita se rechace la acción interpuesta con costas y deja planteada la cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48

  4. Esta Suprema Corte integrada por Conjueces resuelve a fs. 124 proveer a la prueba ofrecida: se tiene por agregada la documental acompañada por la actora y por el señor Asesor General de Gobierno.

  5. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  6. Como quedara expuesto en los antecedentes, el actor pretende se deje sin efecto la reducción salarial efectuada sobre el monto del haber previsional que percibe y la cancelación parcial de los haberes con Letras de Tesorería –patacones-. Asimismo, denuncia la aplicación retroactiva de la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01 respecto a los salarios del mes de julio de 2001 y parte proporcional del Sueldo Anual Complementario, primer semestre 2001.

  7. Como cuestión preliminar, corresponde precisar que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. 10-IV-02, entre otras.

    En dichos casos se puntualizó que:La doctrina de lascuestiones políticas no justiciables es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216,Donnarumma, publicado en D.J.B.A., T. 158...

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