Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63057

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 d�as del mes de diciembre del a�o dos mil dos, habi�ndose establecido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores Cafferatta, P�rez C., F.O. de R., T., C., S., C. y S.�s, se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.057, �H., S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (P.E.) s/Amparo�.

A N T E C E D E N T E S
  1. La se�ora S.A.H., beneficiaria del Instituto de Previsi�n Social por su propio derecho y con patrocinio letrado interpuso ante esta Suprema Corte de Justicia, acci�n de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de �...obtener la inconstitucionalidad de la ley� 12.727 y su Decreto Reglamentario 2023/01...�.

    Se disconforma con la reducci�n de los haberes previsionales y el pago de parte de ellos con Letras de T.�a �patacones, con el monto fijo contenido en el art. 2 del Decreto Reglamentario 2023/01, y con la modalidad de pago adoptada con relaci�n al sueldo anual complementario. Denuncia la aplicaci�n retroactiva de la ley� 12.727 y, en general, califica la normativa en ella contenida como ilegal y arbitraria por avanzar sobre derechos y garant�as consagradas constitucionalmente a nivel nacional y provincial; en particular se agravia de la violaci�n a los derechos de propiedad y a una retribuci�n justa. Cuestiona, as�mismo, el accionar del Instituto de Previsi�n Social en esta circunstancia, en particular el manejo de los fondos, y el destino de los aportes. Efect�a la reserva del caso federal en los t�rminos del art. 14 de la ley� 48; peticiona el dictado de una medida cautelar.

    Funda su derecho en la normativa de los arts. 10, 11, 12, 25, 31, 36 y 39 de la Constituci�n provincial y arts. 8, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 33, 75 incs. 11, 12 y 22 de la Constituci�n nacional, los que considera han sido violados por la ley� atacada. (presentaci�n de fs. 6/16)

  2. De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto de 2001, el se�or Juez del tr�mite resolvi� la elevaci�n de la presente causa. Oportunamente, la actora consiente la integraci�n del Tribunal, determinaci�n de su competencia y denegatoria de la medida cautelar (fs. 17/27).

  3. Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley� 7166, a fs. 58/70 el se�or Asesor General de Gobierno se remite a la presentaci�n realizada en la causa B 62.937 cuya fotocopia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley� cuestionada; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, �rgano que en situaciones de crisis o de necesidad p�blica tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violaci�n al derecho de propiedad ya que se trata de una limitaci�n impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo an�lisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de T.�a denominadas �patac�n�, resalta que su emisi�n no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Naci�n toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisi�n en el decretoley� 7764/71.

  4. A su turno, a fs. 78/93 se presenta el se�or Fiscal de Estado quien sostiene la improcedencia de la acci�n de amparo a la luz de la ausencia que se registra en el sublite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad p�blica; efect�a un pormenorizado an�lisis de las atribuciones que con relaci�n al manejo de los fondos p�blicos le competen al Poder Legislativo, y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente. Delimitado el regimen legal dentro del que se encuentra la situaci�n previsional del actor, concluye que el Instituto de Previsi�n Social ha cumplido con las atribuciones que le son propias con el debido respeto a las garant�as constitucionales.

    Desde otra perspectiva, se�ala que la ley� 12.727 es de naturaleza intrafederal, de claro contenido constitucional y hace hincapi� en que no se ha logrado demostrar en autos la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en su contenido, es una norma que basa su esencia en la grave situaci�n de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, econ�mica y financiera al Estado provincial.

    Ante lo manifestado por la actora en el sentido de que la quita y el pago en Letras de T.�a lesiona sus derechos constitucionales, puntualiza el Se�or Fiscal de Estado que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garant�as individuales, en salvaguarda de la seguridad general. Funda su posici�n en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n que ha reconocido reiteradamente la plena legitimidad constitucional de la suspensi�n o limitaci�n temporaria de derechos fundamentales, en particular el de propiedad. Reitera la falta de fundamentaci�n de la presentaci�n en an�lisis.

    Puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos est�n subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la ley� 12.727 es una ley� razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situaci�n salarial. Lo justo en la emergencia, no es sin�nimo de intangible

  5. Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producci�n de prueba.

  6. Habiendo tomado intervenci�n el se�or Procurador General y encontr�ndose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    �Es fundada la demanda?

    VOTACION

    A la cuesti�n planteada el Se�or C.D.C. dijo:

  7. Como quedara expuesto en los antecedentes, la accionante pretende se deje sin efecto la reducci�n de los haberes previsionales y el pago de parte de los mismos en Letras de T.�a �patacones ello de acuerdo a la normativa de la ley� 12.727 (arts. 9, 15 y planilla anexa); as�mismo, denuncia la aplicaci�n retroactiva de dicho cuerpo legal con relaci�n a la parte proporcional del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del a�o 2001 y a los haberes del mes de julio del mismo a�o.

  8. Al respecto, y sin perjuicio del an�lisis que efectuar� seguidamente, anticipo mi criterio contrario a la antendibilidad sustancial de la demanda y me remito a los argumentos que sostuviera en oportunidad de conformar la mayor�a al dictar sentencia en las causas B 62.974 �Asociaci�n de Maestros...�, sentencia del 10IV02; B 63.172 �Lovaiza de S�nchez...� y B 63.171 �Bucca...� ambas del 18VII02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que se ventilan en la presente causa y cuyos fundamentos resultan de entera aplicaci�n.

  9. Con relaci�n al presente, efectuar� las siguientes consideraciones.

    IIIA.1. La emergencia econ�mica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteam�rica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos �Home Building and Loan c/ Blaisdel�. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos �Hileret�, (Fallos: 98:20), su recepci�n definitiva con �A. c/ De La Pesa�, (Fallos: 172:21) y �E. c/ L. de Renshaw�; (Fallos: 136:161), la ampliaci�n de sus l�mites y contornos durante la d�cada del 90 �P.�, (Fallos: 313:1513), �V.C.(.: 313:1638, y �G.� (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1� de febrero de 2002 con �Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervenci�n urgente en autos: �S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumar�simo� . Y recientemente, en la sentencia �T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional Ministerio de Defensa Contadur�a General del Ej�rcito ley� 25.453 s/ amparo�.

    Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia econ�mica en los fallos dictados en las causas B 62.986 �Quintana...� sent. del 5XII01 y B 62.974 �Asociaci�n de Mestros...�, sent. del 10IV02, con extensos argumentos.

    IIIA.2. La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos: �T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional Ministerio de Defensa Contadur�a General del Ej�rcito ley� 25.453 s/ amparo� T. 348 XXXVIII, record� que �en la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunci� acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que hab�a dispuesto reducciones remuneratorias del sector p�blico. All� el Tribunal sostuvo que la modificaci�n de los m�rgenes de remuneraciones, en forma temporaria, motivada por loe efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicaba per se una violaci�n del art. 17 de la Constituci�n Nacional.

    Se�al�, asimismo, que en tal supuesto, no mediaba lesi�n a dicha garant�a cuando por razones de inter�s p�blico, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales era disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteraci�n sustancial del contrato de empleo p�blico en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Indic� que los porcentajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traduc�an una sensible disminuci�n en los salarios, no revest�an una magnitud que permitiese considerar alterada la sustancia del contrato�. Adem�s que �el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitaci�n negativa sobre el orden econ�mico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317:1462, entre otros)�.

    �En...

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