Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63034

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., T., C., F.O. de Rozas, P.C. y S., se reúnen los señores Conjueces de La Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.034 “M., B.R. c/Prov. Bs. As. (I.P.S.) s/Acción de Amparo”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor J.G.Z., con el patrocinio letrado de la doctora B.M.A., y en representación de la señora B.R.M., beneficiaria del Instituto de Previsión Social, interpuso ante esta Suprema Corte de Justicia, acción de amparo contra el Instituto de Previsión Social. Se disconforma con el descuento de haberes que fuera practicado a su representada en los términos del art. 15 de la ley 12.727 y con el pago de parte de los haberes previsionales en Letras de Tesorería –”patacones”. Aduce que la normativa de la ley 12.727, en cuanto le concierne, padece de arbitrariedad, confiscatoriedad, lesiona los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley , y le es inaplicable dado el principio de irretroactividad de las leyes. Se manifiesta contrario al accionar del Instituto de Previsión Social respecto a la administración de sus recursos y demás modalidades adoptadas en esta contingencia.

    P. sean abonados los haberes previsionales sin la quita dispuesta por la ley 12.727 en moneda de curso legal y plantea la inconstitucionalidad de la mencionada ley 12.727; requiere el dictado de una medida cautelar.

    Funda su derecho en la normativa de los arts. 3, 10, 11, 12, 20 inc. 2, 15, 31, 36, 39 inc. 1, 40, 56, 103 inc. 8, 12 y concordantes de la Constitución Provincial; arts. 14, 14 bis, 17, 18, 19, 31, 43, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional y numerosa normativa contenida en pactos internacionales que considera conexa y concordante. Plantea la reserva contenida en el art. 14 de la ley 48 (presentaciones de fs. 6/13, 22 y 33).

  2. Oportunamente la actora consiente la integración de esta Suprema Corte, integrada por C. y determinación de su competencia. Se notifica, asímismo, de la denegatoria de la medida cautelar solicitada (fs. 14/21 y 23/35).

  3. Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, a fs. 67/80 el señor Asesor de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decretoley 7764/71.

  4. A su turno a fs. 81/91 se presenta el señor F. de Estado quien, como cuestión previa, efectúa consideraciones acerca del regimen legal dentro del que se encuentra la situación previsional de la señora M.; analiza las atribuciones y ámbito de acción del Instituto de Previsión Social, concluyendo que no le asiste razón a la actora en cuanto a los cuestionamientos efectuados, ya que dicho organismo ha cumplido con la normativa legal vigente en el ámbito del debido respeto a las garantías constitucionales.

    Aclarado dicho punto, sostiene la improcedencia de la acción de amparo a la luz de la ausencia que se registra en el sublite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Legislativo, y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

    Desde otra perspectiva, sostiene la ley 12.727 es de naturaleza intrafederal, de claro contenido constitucional y hace hincapié en que no se ha logrado demostrar en autos la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el contenido de su normativa, que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial.

    Ante lo manifestado por la actora en el sentido de que la quita y el pago en Letras de Tesorería lesiona sus derechos constitucionales, puntualiza el Señor Fiscal de Estado que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general. Funda su posición en lo sostenido por el más alto Tribunal que ha reconocido reiteradamente la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular el de propiedad. Reitera la falta de fundamentación de la presentación en análisis.

    Puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial. Lo justo en la emergencia, no es sinónimo de intangible

    V.A. no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

  5. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    CUESTION

    ¿Es fundada la demanda?

    VOTACION

    A la cuestión planteada el S.C.D.C. dijo:

  6. Como quedara expuesto en los antecedentes, la accionante pretende se deje sin efecto la reducción de los haberes previsionales y el pago de parte de los mismos en Letras de Tesorería –patacones ello de acuerdo a la normativa de la ley 12.727 (arts. 9, 15 y planilla anexa); asímismo, denuncia la aplicación retroactiva de dicha ley con relación a los haberes del mes de julio 2001.

  7. Al respecto, y sin perjuicio del análisis que efectuaré seguidamente, anticipo mi criterio contrario a la antendibilidad sustancial de la demanda y me remito a los argumentos que sostuviera en oportunidad de conformar la mayoría al dictar sentencia en las causas B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sentencia del 10IV02; B 63.172 “Lovaiza de Sánchez...” y B 63.171 “Bucca...” ambas del 18VII02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que se ventilan en la presente causa y cuyos fundamentos resultan de entera aplicación.

  8. Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

    IIIA.1. La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638, y “Guida” (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo” . Y recientemente, en la sentencia “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional Ministerio de Defensa Contaduría General del Ejército ley 25.453 s/ amparo”.

    Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia económica en los fallos dictados en las causas B 62.986 “Quintana...” sent. del 5XII01 y B 62.974 “Asociación de Mestros...”, sent. del 10IV02, con extensos argumentos.

    IIIA.2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos:T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional Ministerio de Defensa Contaduría General del Ejército ley 25.453 s/ amparo T. 348 XXXVIII, recordó queen la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunció acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto...

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