Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63020

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., P.C., T., F.O. de R., C., C. y S., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.020, “Amigorena, M. y otros s/Amparo Cuestión de Competencia art. 6º C.C.A.”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores M.A., G.A., B.B., A.B., N.C., M.C., C.C., C.C., J.D., L.D.L., A.M.D., J.C.F., J.L.M., S.M., A.M.M., M.P., C.R., S.R., O.R., A.V., M.A., S.G.C., E.C., R.L., M.S.L., H.I.M., A.M., C.D.T., M.V., A.Z., F.B., L.C., M.D., J.C.G.L., M.N.L., A.M., A.M., M.L.M., M.G.B., G. de Pierris, M.M., G.G., M.G.S., A.S., Argentina López, O.L., A.L.B., O.L. y M.I.D., por derecho propio y con patrocinio letrado, en su condición de empleados de los Agrupamientos Jerárquico, Profesional, Administrativo, Técnico y M. de la Dirección de Sumarios interponen acción de amparo ante el Juzgado de Garantías nº 2 del Departamento Judicial La Plata.

    Los actores se agravian de la reducción de haberes y de la supresión del pago de “viáticos compensatorios”, ambos extremos resultantes, a su entender, de la vigencia de la ley 12.727 a la que tachan de inconstitucional; se disconforman con el no cómputo de la antigüedad por el período de un año calendario; se oponen al pago de haberes en patacones; cuestionan el efecto retroactivo de las mermas salariales, tanto por su aplicación al sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001, cuanto por el salario del mes de julio de ese año.

    1. violación al derecho de propiedad, al derecho a una retribución justa y a los principios de justicia social, indemnidad y progresividad; califican de confiscatorias las reducciones practicadas y denuncian efecto retroactivo a dicha ley .

      Fundan su derecho en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 43, 75 incs. 12, 22 y 32, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional; 1, 11, 15, 20 in. 2, 25, 31, 39 incs. 1 y 4, 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 1, 2, 4, 5 inc. A), 6 de la ley 7166; principios de la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

    2. se declaren inaplicables por inconstitucionales los arts. 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 49 de la ley 12.727; arts. 2 y 4 del Dec. 2023/01; se mantengan las condiciones de modalidad, tiempo y forma en el pago de las remuneraciones mensuales existentes con anterioridad a la sanción de la ley 12.727. Solicitan el dictado de medidas cautelares en protección de sus derechos. (presentaciones de fs.1/13 y 60/61 y 207).

  2. Las medidas cautelares oportunamente solicitadas por los actores, fueron concedidas parcialmente por el señor J. del trámite. El señor Fiscal de Estado apeló dicha resolución y este Tribunal, en mérito a las razones expuestas en la causa B 62.937 (res. del 18VIII01) hizo lugar a la petición formulada en relación a los efectos del recurso y declaró que el mismo tiene efectos suspensivos respecto del cumplimiento de la medida cautelar, mientras no exista resolución firme en la vía recursiva. (fs. 62/66, 68/91 y 97).

    De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto, el señor J. del trámite resolvió la elevación de la presente causa.

  3. Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de le ley 7166, a fs. 133/146 se presenta el señor Asesor General de Gobierno; se remite a la realizada en la causa B 62.937, cuya copia aduna. En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley cuestionada; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; sostiene que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decretoley 7764/71.

  4. A su turno, a fs. 147/162 se presenta el señor F. de Estado quien sostiene la improcedencia de la acción de amparo a la luz de la ausencia que se registra en el sublite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Legislativo, y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

    Desde otra perspectiva, sostiene que tampoco ha de ser acogido favorablemente el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.727 en cuanto analiza las reducciones traídas en tanto no se ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al estado provincial.

    Sostiene que la norma en análisis no vulnera el derecho de propiedad ni la igualdad ante la ley , no es confiscatoria ni lesiona ningún derecho adquirido.

    Ante lo manifestado por los actores en el sentido de que la quita el pago en Letras de Tesorería lesiona sus derechos constitucionales, puntualiza el Señor Fiscal de Estado que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general. Funda su posición en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha reconocido reiteradamente la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular el de propiedad. Reitera la falta de fundamentación de la presentación en análisis.

    Puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial. Lo justo en la emergencia, no es sinónimo de intangible.

    V.A. no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

  5. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    A la cuestión planteada el S.C.D.C. dijo:

    I Como quedara expuesto en los antecedentes, loss accionantes pretenden se deje sin efecto la reducción salarial, la supresión del pago de “viáticos compensatorios”, el pago de los haberes en Letras de Tesorería –patacones y la suspensión del cómputo del año calendario para la acreditación de la antigüedad, con fundamento en lo normado por los arts. 9, 15 y 21 de la ley 12.727; denuncia la aplicación retroactiva de la ley 12.727 en cuanto afectara los salarios del mes de julio de 2001 y el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001.

    II Tal como lo sostuviera al conformar la mayoría del Tribunal en la causa B 62.974 caratulada “Asociación de Maestros...” –sentencia del 10IV02 y B 63.172 “Lovaiza de Sánchez...” sent. del 18VII02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que son objeto de la presente causa, cuyos fundamentos resultan de entera aplicación, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda.

  6. Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones:

    IIIA.1. La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 con “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638), y “Guida” (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”. Más recientemente el Alto Tribunal se pronunció en la causa “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional. Ministerio de Defensa Contaduría General del Ejército ley 25.453 s/ amparo”.

    Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia económica en los fallos dictados en las causas B 62.986 “Quintana...” sent. del 5XII01 y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10IV02, entre otras, con extensos argumentos.

    IIIA.2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos:T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional Ministerio de Defensa Contaduría General del Ejército ley 25.453 s/ amparo T. 348 XXXVIII, recordó queen la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunció acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto reducciones en las remuneraciones del sector público. Allí el Tribunal sostuvo que la modificación de los márgenes de remuneraciones, en forma...

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