Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2001, expediente B 62986

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En atención a las circunstancias del presente caso, por razones de decoro y delicadeza, nos excusamos de intervenir (arts. 17, 30 y 33 del C.P.C. y C.).

La P., septiembre 13 de 2001 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores E.J.L.C., A.M.F.O. de Rozas, C.S., N.A.C., M.M.C., H.P.C., H.H.T., se reúnen los jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.986, “Q., T.C.U.P.C.N. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor T.C.Q. en su carácter de S. General de la Seccional Provincia de Buenos Aires de la Unión Personal Civil de la Nación interpuso, ante el Juzgado de Garantías Nro. 2 del Departamento Judicial La Plata, acción de amparo contra el decreto del Poder Ejecutivo provincial 1970 de fecha 23 de julio de 2001, publicado en el Boletín Oficial de los días 23 y 24 de julio del mismo año.

    Por el decreto mencionado, el Gobernador ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley provincial 12.727 sancionada con fecha 21 de julio de 2001, y publicada en el mismo Boletín indicado y dispone la reducción autorizada legalmente en las retribuciones de los afiliados de U.P.C.N. que fueran devengadas en el mes de julio de 2001.

    Plantea su demanda con fundamento en los arts. 1º y concordantes de la ley 7166 y 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Entiende que debe dejarse sin efecto el acto en lo que es materia de agravio, el que se configura al realizar la reducción en forma retroactiva de las retribuciones de los afiliados de la Unión Personal Civil de la Nación devengadas en el mes de julio de 2001, y disponer su pago en forma íntegra, total, es decir, sin menguas ni quitas de ningún tenor.

    Incorpora a su pretensión, atento lo establecido por el art. 20 inc. 2 último párrafo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto lesivo.

    Sostiene que es apta la vía elegida, por la actualidad que presentan los agravios constitucionales, y por el hecho que no existe otro procedimiento ordinario, administrativo ó judicial, que permita obtener el mismo efecto, radicándose esta acción ante el Juez competente en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto.

    Considera que el acto del Poder Ejecutivo provincial en forma actual lesiona, restringe y altera con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en los arts. 10, 11, 15, 20 inc. 2, 25, 26, 27, 31, 36 inc. 4, 40, 41, 56, 57 y conc. de la Constitución de Buenos Aires; 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 121, 122, 123, 126 y conc. de la Constitución nacional.

    Expresa que con fecha 21 de julio de 2001, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 12.727, que en su art. 15 dispuso la reducción de las retribuciones brutas totales excluidas las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los organismos provinciales, sea que pertenezcan a la Administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, de previsión y asistencia social o empresas públicas, sociedades del Estado, sociedad en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado del Banco de la Provincia de Buenos Aires; como así también quedan alcanzados los legisladores y los agentes de ambas cámaras de la Legislatura provincial, los beneficiarios del sistema previsional, tanto del I.P.S. como de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia.

    Destaca que las reducciones de los ingresos, de acuerdo a la ley , se harán a tenor de las escalas previstas en una planilla adjunta que forma parte de la ley y que el art. 20 de la ley 12.727 establece que la reducción prevista en la presente ley tendrá vigencia a partir de los salarios devengados en el mes de julio del año 2001 y por el período de la emergencia.

    Refiere que el decreto impugnado al disponer el cumplimiento, comunicación y publicación de la ley 12.727 lesiona en forma actual los derechos constitucionales señalados, y particularmente, el derecho de propiedad de los afiliados de U.P.C.N., ya que con arbitrariedad y manifiesta ilegalidad, ordena que la aludida reducción, se aplique en forma retroactiva a las retribuciones devengadas en el mes de julio de 2001, cuando han sido incorporados al patrimonio de cada uno de los afiliados que se desempeñan en distintos organismos de la Administración Pública provincial e incluso agravado por el hecho que tales haberes revisten naturaleza estrictamente alimentaria”.

    Puntualiza que el Poder Ejecutivo provincial al ordenar el cumplimiento de la reducción salarial con efecto retroactivo a los haberes ya devengados en el mes de julio de 2001, viola lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil, lesionando derechos de carácter constitucional.

    Denuncia que la retroactividad contenida en la norma es manifiestamente inconstitucional, por lo cual, al no integrar el ordenamiento jurídico vigente, resulta inhábil, carente de virtualidad, a efectos de fundar la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo provincial, y materializada en los casos de los afiliados que ya han percibido sus haberes devengados en el mes de julio de 2001.

    Manifiesta que el Poder Judicial es competente para juzgar la validez de las normas y que resulta evidente la inconstitucionalidad propiciada.

    Solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar por la cual se suspenda la aplicación del art. 20 de la ley 12.727 en lo que es materia de agravio y lesión constitucional, esto es que se ordene el cobro íntegro, sin reducciones, de los haberes ya devengados en el mes de julio de 2001.

    Los señores N.J.S., O.H.R. y R.L. adhieren y ratifican la demanda presentada (fs. 161 vta.).

  2. El señor J. a cargo del Juzgado de Garantías Nro. 2, doctor C.M., con fecha 10 de agosto del corriente concedió la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo, Cámaras de Senadores y Diputados de la Provincia de Buenos Aires que “...se abonen de manera inmediata y en forma íntegra, sin las reducciones que establece el art. 15 de la ley 12.727, los haberes devengados durante el mes de julio del corriente año para los afiliados de la Unión del Personal Civil de la Nación. Asimismo, y en el caso de aquellos afiliados que ya percibieron sus haberes con la reducción que establece la citada ley , deberá abonárseles el saldo restante sin la aplicación de la reducción...”.

    El magistrado interviniente pondera la materialización del perjuicio, la publicación de la ley 12.727 en el B.O. del 23VII2001, aplica el art. 2 del Código Civil para determinar como fecha de entrada en vigencia de la norma el 1VIII2001 (res. fs. 162/163), con lo cual concluye que la totalidad de los salarios correspondientes al mes de julio se encontraban devengados al amparo del régimen anterior y otorga la tutela cautelar requerida (v. fs. 163).

  3. El señor F. de Estado, plantea la incompetencia del magistrado actuante, desconoce legitimación activa al sindicato, recurre la medida cautelar adoptada y solicita la elevación de la causa a la Suprema Corte de Justicia (fs. 170/177).

  4. El recurso es concedido en ambos efectos, de acuerdo a las previsiones del art. 18 de la ley 7166, por lo cual se encuentra suspendido el cumplimiento de la medida cautelar decretada (fs. 178) y la Cámara de Apelaciones y Garantías eleva las actuaciones al Tribunal para resolver el conflicto de competencia (fs. 181).

  5. La mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia se excusaron de intervenir en autos y el señor Juez doctor N. se encontraba con licencia por inconvenientes de salud al momento de generarse la contienda. Del mismo modo actuaron los integrantes del Tribunal de Casación Penal, en su calidad de sustitutos legales (art. 31, ley 5827).

    Llamados a intervenir los abogados de la matrícula mediante el correspondiente sorteo, queda definitivamente conformado el Tribunal y ordenado el debido procedimiento legal (v. res. fs. 185 y 186/189).

  6. El señor F. de Estado acompaña el informe previsto en el art. 10 de la ley 7166 (fs. 201/214), haciendo lo propio el señor Asesor General de Gobierno (fs. 248/262) ambos citados en representación de la demandada, conforme los términos de la Resolución 789, punto 6º), de fecha 14 de agosto de 2001, de este Tribunal (fs. 164 y 215).

    Sostiene el F. que se plantea la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 20 de la 12.727 en cuanto sustento del acto lesivo ya que con arbitrariedad y manifiesta ilegalidad ordena que la aludida reducción, se aplique en forma retroactiva a las retribuciones devengadas en el mes de julio de 2001.

    Afirma que través de la presente acción de amparo no se cuestiona la constitucionalidad, por ende la legalidad de los actos que en su consecuencia se realicen, de las reducciones establecidas en el art. 15 de la ley 12.727 y la planilla anexa, sino exclusivamente su aplicación a las retribuciones correspondientes al mes de julio de 2001; tampoco se ataca la autorización otorgada al Poder Ejecutivo en el art. 9 del mismo cuerpo legal, con lo cual ha sido tácitamente consentido por el demandante y no siendo objeto de juicio no corresponde resolución judicial al respecto.

    Considera que el amparo es un remedio excepcional y entonces presupone la existencia de un hecho, un acto, u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal.

    Señala que la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera indudable, inequívoca, notoria, ostensible para no hacer del amparo el medio que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en solo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros.

    Asigna...

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