Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 62910

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, P.C., C., S., F.O. de R., C., T. y S., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 62.910 “A., SusanaGraciela Vanzán s/AmparoCuest. de Comp. Art. 6 C.C.A.”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Las señoras A.S.A. y G.B.V. por su propio derecho y en representación de los “bonaerenses” que en su condición de diputadas provinciales entienden investir, interponen, ante el Juzgado de Garantías nº 2 de La Plata, acción de amparo contra la reducción de haberes dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo 1960/01 y se disconforman con el pago de parte de los haberes en Letras de Tesorería –patacones, modalidad también contenida en la normativa de dicho decreto.(fs. 1/5). Fundan su derecho en la normativa de la ley 7166.

    Efectúan diversas consideraciones respecto a las facultades del Poder Ejecutivo en cuanto a sus atribuciones como órgano de gobierno, y su desempeño ante la situación económica y social; consideran que el decreto 1960/01 es violatorio del principio de igualdad y de los derechos de propiedad y a una retribución justa y al salario mínimo vital y móvil; denuncian la prohibición que tiene el Estado provincial para la emisión de moneda, y se agravian de lo que califican como “pago en especie” y del avance del Poder Ejecutivo sobre facultades que son propias del Poder Legislativo. Ello así, denuncian la violación de la normativa contenida en los arts. 14, 16, 17, 75 incs. 6, 11 , 126 de la Constitución Nacional, y arts. 11, 39 inc. 1 103 incs. 1, 2, 3, 12, y 13 de la Constitución Provincial y art. 107 de la ley de Contrato de Trabajo y, por consiguiente, tachan de inconstitucional el decreto 1960/01.

    Peticionan el dictado de una medida cautelar de no innovar que impida la aplicación de los efectos del decreto 1960/01 y, en particular, se ordene el pago de los haberes en dinero en efectivo.

  2. De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia integrada por Conjueces, con fecha 14 de agosto 2001, el señor J. del trámite resolvió la elevación de la presente causa. Oportunamente, la actora consiente la integración del tribunal y determinación de su competencia. (fs. 11/34 y 40/45).

  3. Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, a fs. 77/90 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decretoley 7764/71.

  4. A su turno, a fs. 91/104 se presenta el señor Fiscal de Estado. Sostiene que corresponde “el rechazo in limine de la acción ya que se ataca un acto jurídico que carece de vigencia”, en el caso, el Decreto 1960/01. Sin perjuicio de ello y avanzando en el análisis de la cuestión traída, puntualiza, con apoyo de la jurisprudencia aplicable, que la legitimación activa de las actoras debe limitarse a la defensa de sus propios derechos e intereses ya que su “órbita como legisladoras no las habilita para promover esta acción arrogándose la representación y/o mandato de los bonaerenses para actuar en juicio.”

    Sentado ello, sostiene la improcedencia de la acción de amparo a la luz de la ausencia que se registra en el sublite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un análisis de las atribuciones que con relación a los fondos públicos le competen al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

    Desde otra perspectiva, y con relación a la ley 12.727, dictada con posterioridad al decreto 1960/01, sostiene que tampoco ha de ser acogido favorablemente un planteo de inconstitucionalidad al respecto. No se ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial.

    Ante lo manifestado por las amparistas con relación a la violación de principios constitucionales, puntualiza el Fiscal de Estado que la Corte Suprema de la Nación ha reconocido validez a ciertas restricciones a las garantías individuales en particular el derecho de propiedad, en salvaguarda de la seguridad general. Respecto al valor real del “patacón” señala que se aceptan ampliamente en el ámbito comnercial y bancario; que no se trata de moneda de curso legal en el sentido del art. 75 incs. 6 y 11 de la Constitución Nacional.

    Puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial. Lo justo en la emergencia, no es sinónimo de intangible.

    V.A. no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

  5. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    CUESTION

    ¿Es fundada la demanda?

    VOTACION

    A cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  6. En autos se encuentra controvertida la legitimación invocada en cuanto a la pretendida representación de los “bonaerenses”, ello dada su calidad de diputadas provinciales.

    Como principio general corresponde dejar sentado que de acuerdo con la doctrina imperante al respecto, cabe concluir que el peticionante, para tener acceso a la jurisdicción, debe estar comprendido dentro de la situación jurídica que intenta tutelar. Es decir, solamente se encuentra habilitado para demandar en juicio quien alegue estar sufriendo un daño en un derecho propio, quien demuestre una afectación concreta y real y no meramente eventual o hipotética. Supone tener una situación personal que le permita al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual indica por qué la legitimación es, antes que nada, un presupuesto de la pretensión ( conf. G., A. citado en El Derecho T. 183 pag. 1167).

    En ese orden de ideas entiendo que carecen de legitimación las actoras para interponer la acción que se ventila invocando su condición de diputadas pues tal calidad encuentra su actuación propia en el ámbito del Poder Legislativo. Resulta del caso recordar aquí–tal como quedó dicho por la Corte Suprema Nacional en autos “D.J.R.S.ón en F.M.E. c. Estado Nacional, sent. del 6IX90, publicado en La ley 1990E, pag. 95 que no confiere legitimación para la promoción de una acción de amparo la invocación de “representante del pueblo” con base en la calidad de diputado nacional, pues el ejercicio de esta representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus Cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese P. y a sus componentes por la Constitución Nacional y los Reglamentos del Congreso.

    Por lo expuesto, se circunscribe la pretensión de las actoras a los derechos invocados como propios, por no existir legitimación procesal con relación a los “bonaerenses”.

  7. Como quedara expuesto en los antecedentes, las accionantes pretenden se deje sin efecto la reducción salarial y el pago de los haberes en Letras de Tesorería –patacones. Se agravian, en cuanto les resulta aplicable, de la normativa contenida en el Decreto del Poder Ejecutivo 1960/01, posteriormente convertido en ley . Al respecto señalo que el decreto aludido fue declarado inválido por este Tribunal, por resultar incompatible con la Constitución de la Provincia (Res. nº1925 del 18VII01).

    En consecuencia, cabe entender los agravios traídos como dirigidos contra la ley 12.727 y planilla anexa, publicada en el Boletín Oficial de fecha 23/24 de julio de 2001, norma legal que dispone las quitas salariales y el pago de parte de los haberes en Letras de Tesorería; será dentro de este marco normativo que trataré la presentación en análisis. Tal como lo tiene dicho reiteradamente esta Suprema Corte de Justicia, el “principio iura curia novit impone a los jueces el deber de resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes con prescindencia de las que hubieran invocado las partes en sus escritos de demanda y contestación ya que, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad judicial (conf. causa B 57.635 sent. del 18V99; B 55.442 sent. del 11V99 entre otras).

    III Tal como lo sostuviera al conformar la mayoría del Tribunal en la causa B 62.974 caratulada “Asociación de Maestros...” –sentencia del 10IV02 y B 63.172 “Lovaiza de Sánchez...” sent. del 18VII02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que...

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