Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2006, expediente B 62490

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.490, "D.M., Blanca Azucena contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La actora, mediante sus apoderados, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires procurando que el Tribunal condene a ésta a liquidar y pagar las sumas correspondientes a la denominada "bonificación por falta de estabilidad" establecida en el art. 4 de la ley 10.551.

    Requiere que dichas sumas se determinen desde el momento en que el adicional se dejó de abonar febrero de 1992 hasta que fuera derogado por la ley 11.607 (B.O., 1-II-1995).

    Agrega a su pedido que se le abonen los intereses de acuerdo a la tasa que por los depósitos a treinta días paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día del efectivo pago, y que se impongan las costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta la Fiscalía de Estado, quien sostiene la improcedencia de la acción y solicita su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, habiéndose formado cuaderno de prueba de la actora, presentados los alegatos de las partes, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En su demanda de fs. 10/14, la parte actora manifiesta que revistó como personal de bloque político en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, careciendo de estabilidad en su empleo.

      Que en el año 1987 entró en vigencia la ley 10.551, la que dispuso en su art. 4, respecto al personal de los llamados "Bloques Políticos" de la Legislatura provincial, el otorgamiento de un adicional equivalente al veintidós con cincuenta por ciento (22,5%) de la remuneración básica de cada categoría de revista y que su finalidad fue compensar la carencia de estabilidad de tales agentes. Dicha remuneración se denominó "bonificación por falta de estabilidad en el empleo".

      Expresa que el adicional fue liquidado por la Cámara de Diputados a todo el personal de los "bloques políticos", "Secretarios y Prosecretarios de Comisiones de Primera y Segunda, C. y Asesores de Comisión" y que, de ese modo, fue percibido por ella integrando sus remuneraciones hasta que, arbitrariamente, le fue suprimido en el mes de febrero de 1992.

      Destaca que cuando la Cámara de Diputados decidió dejar de abonar el adicional, la ley 10.551 se hallaba plenamente vigente, pues recién fue derogada al cabo de tres años por la ley 11.607.

      Que la medida dispuesta por la demandada se materializó con la adhesión por parte de la Presidencia del Cuerpo a la ley 11.184 mediante resolución 533/02 y que ello no acarreaba, por si mismo, el efecto jurídico de suprimir la bonificación por falta de estabilidad.

      Que la norma mencionada estableció la reconversión administrativa provincial, para lo cual posibilitaba la aplicación de entre otras medidas regímenes de retiro voluntario del personal, pase a situación de disponibilidad, declaración de prescindibilidad, congelamiento del ingreso a la Administración Pública pero, de ninguna forma preveía la reducción de haberes del personal.

      Sostiene que la conducta asumida por la demandada constituye un obrar arbitrario que, al no contar con norma alguna que le dé sustento a su accionar, es violatoria del principio de legalidad que rige el funcionamiento de la Administración y una típica vía de hecho administrativa.

      Puntualiza que ello es conculcatorio de derechos de raigambre constitucional, entre otros, una justa retribución, la inviolabilidad de la propiedad, etc. (arts. 14 bis, 17 y cc. de la Const. nacional y 9 y 27 de la Const. provincial).

      Se adelanta a un eventual planteo prescriptivo de parte de la accionada por los períodos adeudados y esgrime que resulta aplicable el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil, conforme así dice ha sido resuelto por el Tribunal en cuestiones derivadas de la relación de empleo público.

      Al contestar el traslado conferido del escrito de responde, reitera lo dicho respecto de la aplicación al caso del plazo decenal de prescripción del art. 4023 del Código Civil.

      En su alegato, de fs. 63/64, destaca que las únicas pruebas obrantes en autos son la documental, de fs. 1/4, y las actuaciones administrativas 11024900/99 remitidas por la Secretaría Legal y Técnica de la Cámara de Diputados; y reitera los argumentos expuestos en su demanda.

      Señala, que los antecedentes relatados fueron motivo de un reclamo administrativo, el cual no fue resuelto, por lo que, habiendo presentado un pedido de pronto despacho que tampoco mereció respuesta y dado el silencio de la Administración, promovió la presente demanda.

      Pide, entonces, que se haga lugar a la pretensión.

    2. En su contestación de demanda de fs. 30/37 la Fiscalía de Estado sostiene que, en tanto la pretensión articulada en autos se endereza a obtener el pago de una bonificación que se devengaba mensualmente, resulta aplicable el art. 4027 del Código Civil que establece que el plazo de prescripción quinquenal rige para todo aquello que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

      Que tal criterio ha sido puesto de manifiesto, en casos análogos, por calificada doctrina que cita (R.B., "Derecho Administrativo", tº II, págs. 182/183, ed. "La ley ", 1964, entre otros), así como por esta Suprema Corte ("Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, tº VII, pág. 32, entre otros) y por la Corte nacional ("Fallos", 173:289, entre otros).

      En ese orden, señala que si se tiene en cuenta que la actora formuló su reclamo administrativo el 10-IX-1999, las diferencias devengadas con anterioridad al 10-IX-1994 se hallan prescriptas, y que si a ello se le suma el hecho de que la accionante cesó en sus funciones el 31-I-1994, es decir, meses antes de la fecha de corte arriba mencionada, tal circunstancia torna improcedente la demanda en virtud de encontrarse prescriptas la totalidad de las diferencias salariales reclamadas.

      Continúa su exposición pidiendo que, aun sin desconocer lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. y otro c/Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo). Demanda contencioso administrativa", sent. de 3 de agosto de 1999, la demanda sea desestimada.

      Explica que la ley 10.551 reconoció en su art. 1º el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente del Poder Legislativo, a partir de los seis meses cumplidos desde su nombramiento. Que en su art. 3º se mencionó a los agentes excluidos de ese derecho, entre los que se encontraba el personal de los "bloques políticos".

      Que, para reparar la situación de estos últimos se creó, por vía del art. 4º, una asignación mensual adicional en concepto de "falta de estabilidad en el empleo", consistente en el pago del 22,50% del monto de la remuneración básica correspondiente a la categoría de revista, con lo cual se buscó equilibrar la desigualdad existente entre el personal con y sin estabilidad.

      Señala que la ley 11.184 (B.O., 31-XII-1991) declaró la emergencia administrativa, financiera y económica en el seno del Estado provincial, autorizándose la adopción de medidas de excepción referidas a recursos humanos.

      En ese marco, la Cámara de Diputados adhirió a aquella norma mediante resoluciones de su Presidencia que llevan los números 533/92, 873/92, 1913/92, 3057/92, 3664/ 92, 501/93, 1079/93, 1758/93, 2701/93 y 293/94, colocando en situación de disponibilidad a todo su personal.

      Que con estas medidas, el presupuesto básico para la percepción del adicional, que residía en la distinta situación del personal de los "bloques políticos" respecto de los demás agentes de la Cámara, desapareció y por ello la Dirección Contable del cuerpo dejó de liquidarlo.

      Agrega que, de haberse seguido liquidando la bonificación, se hubiera provocado una notoria desigualdad, ya que todo el personal carecía ahora del derecho a la estabilidad.

      Que, finalmente, la bonificación fue derogada a partir de febrero de 1995 por medio de la ley 11.607 (B.O., 1-II-1995), por lo que con ello expresa se demuestra que era voluntad del legislador suspender la compensación.

      Cita en su apoyo doctrina conforme la cual existe un modo de derogación de las leyes administrativas denominada "derogación orgánica" o "institucional" que se produciría, como en este caso dice, cuando una nueva ley sin derogar expresamente la anterior, ni ser totalmente incompatible sus disposiciones, regla de modo general y completo una determinada institución u organismo jurídico, de modo que reglando en forma armónica todo un cuerpo de disposiciones, no sería lógico suponer la subsistencia de disposiciones de un cuerpo legal anterior y análogo (M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. I, pág. 239).

      Más adelante dice que en situaciones de emergencia se ha reconocido a distintos órganos del Estado la facultad de afectar derechos adquiridos nacidos de una ley , siempre que la supresión sea por un tiempo razonable y no produzca mutación en la sustancia o esencia de dichos derechos.

      Que ello encuentra respaldo en la doctrina emanada de la Corte Suprema de la Nación, según la cual en situaciones de emergencia social o económica la potestad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad ("Fallos", 200:450; 269:416, entre otros).

      Refuta el pedido de condena en costas hecho por la accionante. Afirma que el mismo es improcedente pues no medió conducta temeraria ni de la Administración, ni como es exigencia de la norma ritual durante el trámite del...

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