Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2002, expediente B 62241

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

a C U E R D O

En la ciudad de la Plata, a 27 días del mes de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., D., Celesia, Mahiques, Hortel, R., S. y N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa B 62.241 “ZARLENGA, M. CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. ACCION DE AMPARO” (letra B 62.241).

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor M.Z. promovió acción de amparo ante los estrados de este Tribunal, contra el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando la decisión de este órgano plasmada en el acta Nº 168, del 27XII00, de incluirlo en el listado remitido al Poder Ejecutivo para ocupar cargos de Agente Fiscal Adjunto en el Departamento Judicial de Mar del Plata pero no así en la terna destinada a cubrir el cargo de Agente Fiscal

    Entiende que tanto en uno como en otro caso, el Consejo de la Magistratura no ha motivado adecuadamente su determinación, al par que ha violado expresamente las normas que reglan el procedimiento de selección de aspirantes que tiene a su cargo, en tanto se ha omitido, en el acta referenciada, la emisión del dictamen previsto en el artículo 28 de la ley 11.868 y los artículos 23 y 24 del Reglamento del Consejo de la Magistratura.

    Según su opinión, tanto la ley como el reglamento citados exigen un acto de valoración “...del que surja claramente en base a qué fundamentos se ha determinado la viabilidad de tres postulantes en desmedro de los restantes” y tal acto, en el caso, no ha existido. En tal sentido, apunta que el acta en cuestión es más un acto de voluntad que un acto de opinión: dice que no contiene más que una desnuda indicación de los “ternados”, sin ninguna otra consideración, por lo que la omisión del cumplimiento de la obligación constitucional y legal de fundar es patente.

    Además, sostiene que uno de los postulantes seleccionados para ocupar ambos cargos, el doctor O.L.C., no “cumpliría” con el requisito de la antigüedad de tres años de práctica en la profesión de abogado, exigido por el artículo 178 de la Constitución de la Provincia. De acuerdo a la reglamentación de esta condición que el propio Consejo efectuara y este Tribunal declarara razonable en el caso “Maida” (causa B 59.728, sent. del 3V00), la práctica de la profesión debe acreditarse mediante certificación de la matriculación expedida por el Colegio de Abogados departamental o bien mediante la acreditación de la cobertura de un cargo en el Poder Judicial para el que se requiera título de abogado y, de acuerdo al acta Nº 1471, relativa a la reunión del día 19X00 del Colegio de Abogados de Mar del Plata, la ausencia de la antigüedad del aspirante en cuestión fue puesta de resalto en esa ocasión.

    Luego de extenderse en consideraciones acerca de la necesidad de fundamentación de los actos administrativos, en particular cuando se dictan en ejercicio de facultades discrecionales, afirma que en este caso se han violado sus derechos a la dignidad, al honor y a la información y la garantía de razonabilidad.

    Recalca que no pide, desde ningún punto de vista, que este Tribunal se inmiscuya en la esfera de competencias atribuidas a otros poderes por la Constitución y las leyes y, sin dejar de reconocer que en cuestiones de mérito las tareas de selección por parte de órganos especialmente creados al efecto son en principio irrevisables, advierte que en este caso, al no fundar adecuadamente el Consejo de la Magistratura su decisión y transformarla en un mero acto de voluntad y no de opinión, “...ha impedido a VE ejercer esa competencia que aún en forma limitada y excepcional existe” (sic fs. 28 vta.).

    Pide que se dicte una medida cautelar, plantea subsidiariamente la cuestión por vía de la acción contencioso administrativa y finalmente, que se haga lugar a la demanda, declarando la nulidad de las ternas confeccionadas por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires en su reunión del 27XI00 y que surgen del acta Nº 168 de ese Cuerpo.

  2. Luego de integrado el Tribunal ante la excusación de dos de sus miembros, éste, por mayoría, resolvió que la acción de amparo podía tramitar en la instancia originaria de la Suprema Corte y que, como en este caso reunía los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Constitución de la Provincia y el artículo 7º de la ley 7166, requirió al Presidente del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires el informe circunstanciado previsto en el artículo 10 de la mencionada ley 7166, acerca de los antecedentes y fundamentos de la decisión adoptada con relación a las ternas propuestas al Poder Ejecutivo destinadas a cubrir cargos de Agente Fiscal en el Departamento Judicial de Mar del Plata, plasmadas en el acta Nº 168, del 27XI00 (fs. 41).

  3. Al presentar el informe al que se alude en el considerando anterior, el señor Presidente del Consejo de la Magistratura, después de efectuar una reseña del trámite seguido en el procedimiento tendiente a seleccionar los postulantes a los cargos de Agente Fiscal y A.F. en el Departamento Judicial de Mar del Plata, destacó que el cumplimiento de todas esas exigencias constituye la fundamentación de la elaboración de las ternas.

    En particular, señala que en el acta Nº 168, correspondiente a la sesión del 27XI00 y que transcribe parcialmente, se deja constancia tanto de la elaboración de las ternas como de su fundamentación. En tal sentido, recuerda que en la sesión en cuestión se dio lectura a los informes que previamente se habían solicitado a los Consultivos Departamentales, el Instituto de Previsión Social, el Colegio de Abogados de la Provincia, el Registro de la Propiedad, la Policía Bonaerense y la Secretaría General de esta Corte; que el señor P. General fue oído previamente y se efectuó una votación nominal de todos los postulantes, destacándose expresamente que habían obtenido una mayoría superior a los dos tercios. Advierte, además, que la terna se remite al Poder Ejecutivo junto a los antecedentes de los postulantes seleccionados.

    Por último, afirma que encontrándose de tal modo cumplidos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios y en ausencia de error, irrazonabilidad, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la formulación y elevación de la terna es un acto exclusivo de la competencia constitucionalmente atribuida al Consejo de la Magistratura e irrevisable en sede judicial.

  4. Luego de presentado ese informe, se llamó autos para sentencia, el que debió suspenderse ante la excusación de otro de los integrantes de este Tribunal. Integrada definitivamente, después de que, por mayoría, se denegara la medida cautelar pedida por el accionante, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor juez doctor de L. dijo:

  5. El accionante sostiene, básicamente, que los actos por los cuales el Consejo de la Magistratura consagró las ternas correspondientes a los cargos de Agente Fiscal y Agente Fiscal Adjunto en el Departamento Judicial de Mar del Plata, para los cuales se había postulado y había conservado la condición de aspirante, carecen de fundamentación. Sobre la cuestión, sintetiza su postura al afirmar que, debiendo ser un acto de valoración, culmina siendo un acto de voluntad de los miembros del Consejo de la Magistratura.

    Además, afirma que uno de los postulantes incluido en las ternas “no cumpliría” con el requisito constitucional de la antigüedad en la matrícula, circunstancia que pretende acreditar con una certificación expedida por el Colegio de Abogados de Mar del P. y que, según su opinión, también es causal de nulidad de los actos que establecieron las aludidas ternas.

  6. En primer lugar entiendo que debe examinarse cuál es el alcance de la revisión jurisdiccional de los actos dictados por el Consejo de la Magistratura.

    En tal sentido, recuerdo que este Tribunal, al dictar sentencia en la causa “Riusech”, (causa B. 59.168, sent. del 16II99), sentó como principio que las decisiones del Consejo de la Magistratura son susceptibles de control por parte del Poder Judicial, destacando no obstante que un sector de su actividad, la vinculada con aquello que es de la competencia específica de aquél órgano, no puede ser revisada. Esto último no porque se trate de una “cuestión no justiciable” que, como acertadamente se dijo en el precedente citado, es una expresión que “...puede dejar entrever equivocadamente que el Poder Judicial la esquiva y la detrae” sino porque está fuera de la competencia revisora del Poder Judicial en razón de que la Constitución ha encomendado a un órgano que es extraño a él la atribución para adoptar en instancia última y definitiva la decisión final.

    Es por ello que, se sostuvo, no podría el Poder Judicial sustituir al Consejo de la Magistratura y trocar, según su criterio, el resultado de las pruebas que han rendido los aspirantes. En el mismo orden de ideas agrego ahora que, a mi modo de ver, no pueden tampoco los jueces juzgar acerca de los motivos por los cuales el Consejo selecciona, de entre quienes objetivamente se encuentran en condiciones, a determinados aspirantes y no a otros para integrar la terna vinculante que, conforme el artículo 28 de la ley 11.868, debe emitir como paso previo a la culminación del procedimiento de selección que se lleva a cabo en su sede.

  7. En este caso el accionante impugna las decisiones por dos motivos: la falta de fundamentación del acto de emisión de las ternas y la inclusión en ellas de un aspirante que no se encontraría en condiciones de integrarlas.

    En el marco de análisis al que me referí en el punto anterior, me parece claro que se trata de cuestionamientos vinculados con la materia que llamaría “judicialmente controlable”.

    1. En cuanto respecta a la alegada falta de fundamentación de los actos del Consejo, comienzo por decir que, como afirma el...

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