Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente B 62214

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., R., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.214, "F., S.E. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora S.E.F., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, solicitando la anulación de las resoluciones 115 y 17 de fechas 16VIII2000 y 12X2000, por las cuales respectivamente se denegó el beneficio de pensión solicitado en su carácter de viuda de E.A.F., rechazándose el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Por consecuencia, solicita se reconozca que tiene derecho a la pensión que reclama y se condene a la demandada al pago de tal beneficio desde el día siguiente al del fallecimiento del causante, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, habiéndose pronunciado el Tribunal en la causa I. 2261, "F., S.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920" deducida por la actora, y en cuyo marco se declaró la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 y su inaplicabilidad al caso de la señora F., corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la excepción de prescripción opuesta?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. La actora relata que como cónyuge de E.A.F., fallecido el 19VIII1996, aportante a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, se presentó ante el organismo y solicitó el beneficio de pensión.

    Refiere que su esposo había efectuado aportes a la Caja demandada, en su condición de ingeniero, desde 1976 a la fecha de su muerte, cumplimentando en la mayoría de los años de ejercicio de su profesión la cuota mínima anual requerida.

    Explica la actora que la denegatoria de la Caja de Previsión Social a concederle el beneficio obedeció a que, a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, estaba en vigencia la ley 5920, cuyo art. 48 establecía que, para otorgarse pensión a la viuda de un afiliado, éste debía al tiempo de su fallecimiento, estar jubilado o en condiciones de jubilarse, y como el señor E.A.F. no cumplía con estos requisitos, el beneficio se le denegó.

    Refiere la accionante que esta Corte ya se ha expedido favorablemente respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio en casos similares, y que por tal motivo corresponde se resuelva en los presentes en sentido concordante con lo peticionado.

  5. Al contestar la demanda, la hoy denominada Caja de Previsión Social para Arquitectos, A., Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, explica que, como tal, otorga beneficios previsionales a un sector determinado de la población, todo ello en relación directa con los ingresos que percibe con motivo del ejercicio profesional de sus afiliados.

    Aduna que, teniendo en cuenta que el causante falleció en 1996 y estando entonces vigente la ley 5920, atento lo previsto por su art. 48, la negativa al otorgamiento del beneficio es legítima y ajustada a derecho, porque el causante no estaba jubilado ni en condiciones de jubilarse, ya que no contaba con años de aportes suficientes, ni cumplía el requisito de edad.

    Sostiene la accionada que un reconocimiento de derechos no contemplados en la ley por parte del Directorio de la Caja carece de toda legitimidad, en función de lo dispuesto por la legislación en vigor al tiempo de los hechos.

  6. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surgen los siguientes datos útiles para la resolución de la presente causa:

    1. La petición tramitó por expte. 20.850, siendo el número de legajo del causante el 19.067/9.

    2. Con fecha 29XII1999 (fs. 1 y 12) la señora F. se presentó ante la Caja provincial demandada, solicitando el beneficio pensionario.

    3. La Asesoría Letrada, en su dictamen, opinó que debía denegarse el beneficio solicitado, habida cuenta la vigencia de la ley 5920 sin las modificaciones de la ley 12.007 al tiempo del fallecimiento del causante (fs. 34).

    4. El acto administrativo denegatorio fue dictado con fecha 16VIII2000 (fs. 37) y notificado a la actora, que lo impugnó el 4IX2003 (fs. 38).

    5. La Resolución 17, que rechaza la impugnación de la señora F., se glosa a fs. 42.

  7. La cuestión a decidir radica en determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de un beneficio previsional derivado del fallecimiento de su cónyuge, aportante a la Caja demandada.

    En primer lugar, cabe recordar que la actora en su presentación cuestiona el art. 48 de la ley 5920, por considerar que el mismo es violatorio de previsiones constitucionales, en la medida en que esta disposición impide obtener el beneficio de pensión a los causahabientes, si el causante no estaba al tiempo de fallecer jubilado o en condiciones de jubilarse.

    Sobre este tema es menester poner de resalto que al dictarse sentencia en la causa I. 2261, ...

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