Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 2004, expediente B 62060

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., K., S., G., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.060, “Amoreo, L. contra Provincia de Buenos Aires (C. Diputados). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor, con patrocinio letrado, promueve demanda por retardación contra la Provincia de Buenos Aires, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por falta de estabilidad establecida en el art. 4to. de la ley 10.551, con actualización monetaria e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, sosteniendo la legitimidad del obrar administrativo, solicita el rechazo de la pretensión actora. Opone como defensa subsidiaria la prescripción quinquenal de las diferencias que surgirían de otorgar el adicional pretendido.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Señala el actor que por Resolución 1970 dictada con fecha 18 de mayo de 1992 emanada de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, fue designado como personal empleado de un Bloque Político de dicha Cámara, a partir del 1-V-1992.

    Expresa que en la designación se hizo expresa alusión a que le correspondía percibir una compensación mensual adicional por falta de estabilidad reconocida por el art. 4to. de la ley 10.551.

    Manifiesta que la ley de marras estableció una garantía de equidad para el personal que quedaba al margen del derecho a la estabilidad otorgándole una bonificación del 22,50% de la remuneración básica de cada categoría de revista y que, reconocido expresamente su derecho a percibirla nunca le fue abonada.

    Ante tal circunstancia, agrega, efectuó el correspondiente reclamo administrativo tendiente a lograr su reconocimiento y, posteriormente urgió resolución mediante la interposición de un escrito de pronto despacho, habiéndose configurado en la especie el instituto de la retardación accionó en esta instancia con el objeto de obtener la condena a la demandada a efectivizar los pagos correspondientes al mentado adicional.

    Funda su derecho en lo previsto por el art. 4to. de la ley 10.551 y en lo expresado por la Corte Suprema Nacional en pronunciamientos en los cuales se debatían cuestiones análogas.

  5. El Fiscal de Estado contestó la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados solicitando, por consecuencia, el rechazo de la pretensión actora y, para el supuesto de su acogimiento destacó que el pago correspondiente a la bonificación deberá reconocerse desde el 13 de noviembre de 1993.

    Ello en atención a que el reclamo administrativo se efectuó el 13 de noviembre de 1998 y en tal caso -sos-tiene- corresponde aplicar lo previsto por el art. 4027 del Código Civil.

    Señala en su responde que el adicional por falta de estabilidad tendía a equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a éstos últimos de una compensación económica.

    Destaca que durante la vigencia de la ley 11.184 la situación descripta cambió en forma sustancial ya que debido al estado de emergencia, administrativa, financiera y económica de la totalidad de los órganos de la provincia, se autorizaron medidas de excepción referidas principalmente a recursos humanos.

    Pone de resalto que la Cámara de Diputados adhirió a la ley 11.184 disponiendo la disponibilidad del personal que se mantuvo durante todo el período de vigencia de dicha norma y que, además de suspendió el pago de la bonificación reclamada en autos, por lo cual la decisión recaída al respecto no resulta ilegítima.

  6. 1. El actor pretende, como quedó visto, el pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551 a partir del 1º de mayo de 1992, fecha de su designación como empleado de la Cámara de Diputados.

    La pretensión -que resulta similar a otras anteriormente debatidas y resueltas- es sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, “Barneda, C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)”, cuya sentencia definitiva -rechazando la demanda- fue dictada por mayoría de este Tribunal el 6-V-1997.

    Los supuestos fácticos de aquella coinciden -en sustancia- también con los del sub lite.

    1. El citado fallo fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27-VIII-1998, aduciendo que no existía nexo directo e inmediato entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que -mediante la vía del art. 14 de la ley 48- la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.).

    2. El Tribunal Federal puntualizó que el título II de la ley 11.184 no prevé ni expresa, ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remuneratorios, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con derecho a indemnización; prevé además la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia las de otros funcionarios de cualquiera de los poderes públicos del Estado Nacional o provincial, y establece tres regímenes: “jubilatorio de excepción”, de “pasividad anticipada” y de “retiro voluntario”.

    Añadió que en ningún caso -en el título II-...

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