Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 2005, expediente B 62045

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.045, "Mansanta, M.O. contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados), solicitando el pago de las sumas correspondientes a la bonificación por falta de estabilidad prevista en el art. 4º de la ley 10.551, dejada de percibir a partir de las liquidaciones salariales del mes de febrero del año 1992.

    Solicita se le reconozca el adicional en cuestión y se le abonen las diferencias salariales provenientes del mismo con actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta el F. de Estado, y tras sostener la legalidad de la decisión cuestionada solicita el rechazo de la pretensión. Plantea defensas subsidiarias y opone la prescripción quinquenal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.A. interponer la demanda (fs. 5/8), el reclamante solicita el reconocimiento y consecuente pago de la asignación mensual por falta de estabilidad en el empleo, contemplada en el art. 4º de la ley 10.551.

    Señala que dicha ley , estableció una bonificación del 22,50% mensual sobre la remuneración básica para el personal de la legislatura provincial integrante de los bloques políticos, secretarios y prosecretarias de comisiones de primera y segunda, coordinadores y asesores de comisión (arts. 3º incs. "c" y "d" y 4º, ley 10.551).

    Sostiene que el adicional de marras se abonó desde la sanción de la citada ley 10.551, hasta el mes de enero de 1992, momento a partir del cual se interrumpió su pago, como consecuencia de la adhesión del Presidente de la Cámara de Diputados a la ley 11.184 de emergencia administrativa y económica

  4. El Fiscal de Estado al contestar la demanda (fs. 21/26), alega la improcedencia de la misma y solicita su rechazo.

    Expresa que el fundamento que daba sostén al beneficio otorgado por la ley 10.551, radicaba en la finalidad de equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad.

    Afirma que esta situación desapareció en febrero de 1992 cuando todos los empleados fueron puestos en situación de disponibilidad.

    Entiende que de haberse continuado liquidando la bonificación en cuestión, se habría provocado una notoria desigualdad entre el personal, pues a través de la adhesión al régimen de la ley 11.184, todo agente fue colocado en igual situación en relación a su estabilidad en el empleo.

    Plantea, para el caso de hacerse lugar a la demanda, la prescripción quinquenal establecida en el art. 4027 del Código Civil, dado que ella rige para todo aquello que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

    Asimismo sostiene que como consecuencia de la aplicación de la referida prescripción las diferencias salariales anteriores al 12 de febrero de 1999 (fecha en que se presenta el reclamo) se encuentran prescriptas y atento a que el accionante ha cesado en sus funciones en diciembre de 1993 (conf. Resol 3100/1993), carece de derecho al cobro.

  5. Corrido el traslado ritual de las defensas articuladas por el representante de la Fiscalía de Estado, se presenta la actora a fs. 29/30 a contestar el mismo.

    Manifiesta con relación a la prescripción opuesta, que la aplicable al caso resulta ser la decenal, regulada en el art. 4023 del Código Civil, citando precedentes de este Tribunal y lo normando en el art. 171 de la Constitución provincial.

  6. El actor pretende, el pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551.

    La cuestión debatida en autos, resulta sustancialmente análoga a la decidida por este Tribunal en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda se dictó el 6V1997.

    El citado precedente fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 27VIII1998, fijándose en dicho pronunciamiento principios rectores que fueron acogidos por esta Corte a través de las causas B. 55.260, "A." y B. 55.565, "C.", ambas falladas el 20IV1999.

  7. Corresponde expedirme en primer término sobre la procedencia de la defensa de prescripción quinquenal opuesta por el representante de la accionada a fs. 25/25 vta., y que fuera contestada por la actora a fs. 29/30.

    Cierto es que, tal como lo precisa el demandante a fs. 30, este Tribunal, en anterior integración, ha sostenido que, ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto en el Código Civil (arts. 16, Cód. Civil y 171 de la Const. prov.) añadiendo que, acorde con ello, la prescripción decenal del art. 4023 del citado Código, es la aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (doct. causas B. 50.934,...

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