Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Octubre de 2005, expediente B 62012

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.012, "Mediavilla, S.A. y otra contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Senadores). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Las señoras S.A.M. y C.B.F., promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación del decreto 1720 del 16VIII2000, dictado por el Presidente de la Cámara de Senadores provincial, mediante el cual denegó sus reclamos tendientes al reconocimiento y pago de la bonificación por falta de estabilidad equivalente al 22,50% de las remuneraciones establecidas por el art. 4º de la ley 10.551 y hasta el mes de diciembre de 1994.

    Posteriormente amplían la demanda cuestionando el decreto 2178 dictado por la misma autoridad el día 10X2000, que rechazó el recurso de revocatoria que interpusieran contra el acto citado en primer término.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, sosteniendo la legitimidad del obrar administrativo, solicita el rechazo de la pretensión, y subsidiariamente opone la prescripción de la bonificación reclamada devengada con anterioridad al 8III1995.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Las señoras S.A.M. y C.B.F., promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación del decreto 1720 del 16VIII2000, dictado por el Presidente de la Cámara de Senadores provincial, mediante el cual denegó sus reclamos tendientes al reconocimiento y pago de la bonificación por falta de estabilidad equivalente al 22,50% de las remuneraciones establecidas por el art. 4º de la ley 10.551 y hasta el mes de diciembre de 1994.

    Hacen extensiva su impugnación al decreto 2178 de fecha 10X2000 por el cual, la misma autoridad denegó sus recursos de revocatoria.

    Afirman que el decreto 178/1992 que suspendió el suplemento salarial que reclaman resultó ilegítimo hasta que con el dictado de la ley 11.607, el beneficio quedó derogado.

    Añaden que el decreto aludido no pudo convalidarse a través de la ley de Presupuesto de 1992.

    En su ampliación de demanda, niegan que la ley 11.184 haya dejado en igualdad de condiciones a todos los empleados del Poder Legislativo, puesto que la situación de revista de unos y otros difiere en cuanto a la estabilidad en el cargo que ocupan.

    Finalmente citan precedentes de este Tribunal que consideran de aplicación.

  5. Corrido el traslado de ley , se presentó a contestar la demanda el F. de Estado, quien sostuvo la legitimidad de los actos administrativos impugnados solicitando, por consecuencia, el rechazo de la pretensión actora. Subsidiariamente, limitó el reconocimiento a la fecha del dictado de la ley 11.607 y opuso la prescripción quinquenal de las diferencias salariales anteriores al 8III1995, atento que el reclamo de las actoras se concretó el 5III2000.

    Señala en su responde que el adicional por falta de estabilidad tendía a equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

    Destaca que durante la vigencia de la ley 11.184 la situación descripta cambió en forma sustancial ya que debido al estado de emergencia administrativa, financiera y económica de la totalidad de los órganos de la provincia, se autorizaron medidas de excepción referidas principalmente a recursos humanos.

    Pone de resalto que la Cámara de Senadores adhirió a la ley 11.184, lo que significó el pase en disponibilidad del personal que se mantuvo durante todo el período de vigencia de dicha norma y que, además, resolvió la suspensión del pago de la bonificación reclamada en autos, por lo cual la decisión recaída al respecto no resulta ilegítima.

    Plantea, para el caso de hacerse lugar a la demanda, la prescripción quinquenal establecida en el art. 4027 del Código Civil, dado que ella rige para todo aquello que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

  6. 1. Las actoras pretenden, como surge del escrito inicial, su ampliación y de las actuaciones administrativas agregadas a la causa sin acumular, el pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551 a partir del 1º de febrero de 1992, fecha a partir de la cual y en virtud del decreto 178/1992 y la resolución 533, dejó de serles abonada.

    En la demanda, limitaron su pretensión al reclamo que formularan ante la autoridad demandada, circunscribiendo el período al mes de diciembre de 1994 (v. fs. 12 vta.; fs. 3, expte. adm. citado).

    1. La pretensión similar a otras anteriormente debatidas y resueltas resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada por mayoría de este Tribunal el 6V1997.

    El citado precedente fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27VIII1998, aduciendo que no existía nexo directo e inmediato entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48 la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.).

    Puntualizó además, que el Título II de la ley 11.184 no prevé ni expresa, ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remuneratorios, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con derecho a indemnización; prevé además la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia las de otros funcionarios de cualquiera de los Poderes Públicos del Estado nacional o provincial, y establece tres regímenes: "jubilatorio de excepción", de "pasividad anticipada" y de "retiro voluntario".

    Añadió que en ningún caso en el título II se contempla la facultad de suprimir o modificar las remuneraciones vigentes, destacando de modo coincidente con dicha regulación legal, que tanto el decreto 178/1992 resolución 533/1992 como la que la reglamentó y las que dispusieron la prórroga del régimen, no eliminaron el aludido suplemento ni establecieron esa posibilidad.

    Por último, concluyó que la sanción de la ley 11.607, que derogó la bonificación por falta de estabilidad, antes que corroborar la interpretación realizada por este Tribunal...

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