Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2007, expediente B 61826

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., Hitters, P., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.826, "González, J.M. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.M.G., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires Cámara de Diputados solicitando el reintegro de la totalidad de las bonificaciones por falta de estabilidad prevista en el art. 4º de la ley 10.551.

    Solicita se le abone el rubro en cuestión desde febrero de 1992, momento en que el mismo se dejó de percibir, hasta diciembre de 1994, fecha de sanción de la ley 11.607, con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley , a fs. 17/23, se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires contestando la demanda y alegando a favor del actuar administrativo cuestionado por el accionante.

    Subsidiariamente, para el supuesto de hacerse lugar a la demanda, plantea la defensa de prescripción, por aplicación del art. 4027 del Código Civil.

    Para el caso de disponerse el reintegro de las sumas reclamada solicita la aplicación de la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la parte actora y los alegatos; la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. La parte actora acude a esta instancia contencioso administrativa solicitando el reconocimiento e inmediato pago de la asignación adicional por falta de estabilidad en el empleo, contemplado en el art. 4º de la ley 10.551.

    Argumenta que la acción reúne todos los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo.

    Agrega que la mencionada ley estableció una bonificación consistente en el 22,50% mensual sobre la remuneración básica para el personal de la legislatura provincial integrante de los bloques políticos, secretarios; prosecretarios de comisiones de primera y segunda; coordinadores y asesores de comisión (art. 4º).

    Señala que habiéndose desempeñado como personal de bloque político, a partir del mes de febrero de 1992 dejó de percibir el adicional por falta de estabilidad.

    Afirma que el art. 4 de la ley 10.551 se encontró vigente durante todo el período que abarca el reclamo, habiendo sido derogado a partir de la sanción de la ley 11.607, en el mes de enero de 1995.

    Finalmente manifiesta, para afirmar su posición, que la Resolución 533/92 ordenó la suspensión de la liquidación mensual prevista por la ley 10.551, al adherir a la ley 11.184.

  5. El Fiscal de Estado contestó la demanda sosteniendo la improcedencia de la misma y solicitando su rechazo.

    Expresa que la demanda resulta infundada ya que el adicional en cuestión tuvo por finalidad equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

    Añade que con la ley 11.184 se declaró en emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluidos obviamente los integrantes del Poder Legislativo, por lo que se autorizó a éste a adoptar medidas de excepción referidas a recursos humanos.

    Agrega que el fundamento para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques políticos respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció a partir de febrero de 1992 cuando todos fueron puestos en disponibilidad.

    Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación se hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Honorable Cámara de Senadores en razón de que todos sus agentes carecían del derecho a la estabilidad.

    Finalmente hace una síntesis de lo que entiende por emergencia citando doctrina al respecto. Agrega que el no pago de la bonificación no ha afectado el derecho de propiedad, en razón de que las leyes de emergencia económica pueden limitar temporalmente la percepción de tales beneficios lo que le otorga legitimidad a la resoluciones dictadas por el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores declarando la aplicación de la ley 11.184 y la suspensión de la bonificación por falta de estabilidad.

    Finalmente agrega que las diferencias salariales reclamadas por el actor se encuentran prescriptas, ya que por tratarse de una bonificación que se devengaba mensualmente, dicha situación encuadra en las prescripciones del art. 4027 del Código Civil que establece el plazo quinquenal de prescripción.

    Para ello, afirma que recién con fecha 21-VII-1999 el actor formuló el reclamo administrativo respecto de adicionales que estima devengados a su favor desde 1-II-1992 hasta 1-II-1995.

  6. 1. El actor demanda el reconocimiento y pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el artículo 4º de la ley 10.551.

    Inicialmente advierto que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. c/ Pcia. de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda- fue dictada por este Tribunal el 6V1997.

    Asimismo observo que los supuestos fácticos de aquélla coinciden, en sustancia con los del sub lite.

    Dicho decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27VIII1998, en virtud de existir conexión directa e inmediata entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48 la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.).

    En efecto, el tribunal federal puntualizó que el Título II de la ley 11.184 no prevé, ni expresa ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remunerativos, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo imprescindible con derecho a indemnización; dispone además, la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia la de otros funcionarios de cualquiera de los poderes públicos del Estado nacional o provincial, y establece tres diferentes tipos de regímenes: "jubilatorio de excepción"; "de pasividad anticipada" y "de retiro voluntario".

    Añadió que en ningún caso, en el Título II, se contempla la facultad de suprimir o modificar las remuneraciones vigentes.

    Destacó que, de modo coincidente con dicha regulación legal, tanto la Resolución 533/92 como la que la reglamentó y las que dispusieron la prórroga del régimen, no eliminaron el aludido suplemento ni establecieron esa posibilidad.

    Por último, concluyó que la sanción de la ley 11.607 cuya finalidad fue derogar la bonificación por falta de estabilidad, antes que corroborar la interpretación realizada por este Tribunal en el sentido de que el suplemento había sido dejado sin efecto anteriormente, demostraría en realidad que la legislatura entendió que se hallaba vigente y por esa razón decidió derogarlo.

    Considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el caso precedentemente citado por la vigencia del adicional establecido en el art. 4º de la ley 10.551, hasta su derogación mediante la ley 11.607, corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora al cobro del adicional fijado en el art. 4º de la ley 10.551 y condenando a la demandada a su pago.

    1. Resta considerar la cuestión relativa al planteo de prescripción de las sumas reclamadas, interpuesto por la demandada.

    La Fiscalía de Estado sostiene que las diferencias salariales reclamadas se encuentran prescriptas, por entender que la norma aplicable en la especie es el art. 4027 del Código Civil.

    La actora, en su responde, destaca la improcedencia de la prescripción opuesta, en razón de que el plazo que corresponde aplicar en estos casos es el decenal del art. 4023 del Código Civil, ya que, argumenta, no existe norma alguna en el ámbito del derecho administrativo local que establezca un plazo de prescripción para la acción en examen. Invoca el art. 171 de la Constitución provincial.

    Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiterados fallos sosteniendo que en materia de empleo público, las diferencias de haberes se encuentran sujetas al plazo decenal de prescripción por aplicación del art. 4023 del Código Civil, ante la ausencia en el derecho administrativo...

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