Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2006, expediente B 61718

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 61.718, "K., Israel contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Israel Krakobsky, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones 423.319 del 17-XII-1998 y 437.305 del 23III2000 dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social. Por la primera de las resoluciones impugnadas se otorgó al actor un reajuste de su prestación previsional en base a servicios fictos conforme lo dispuesto en la ley 11.729, con retroactividad al 7-XI-1996. La segunda de dichas decisiones rechazó el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra el acto que la precedió.

    En consecuencia, solicita se condene a la accionada al pago de la retroactividad desde el 30-V-1994 y hasta el 7-XI-1996, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  4. Relata el actor que por Resolución 342.194 de fecha 11-IX-1992 obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria, equivalente al 75% del cargo de Jefe de Sala de Hospital Interzonal a partir del día 1-XII-1991.

    Continúa diciendo que con fecha 30-V-1996 inició el expediente 235006.037/96, adjuntando documentación para demostrar que se encontraba "comprendido en los derechos que otorga la ley 11.729".

    Aduce que el Instituto demandado reconoció su pedido por resolución de fecha 8-V-1997. Agrega que el día 7-XI-1997 solicitó que se le indicara el monto de su haber con la incorporación de dichos servicios.

    Dice que la accionada, por resolución 423.319 del 17-XII-1998, procedió a reajustar su jubilación con la inclusión de los servicios fictos reconocidos, pero consideró como fecha interruptiva de la prescripción la nota de fecha 7-XI-1997, aplicando la prescripción liberatoria anual.

    Considera que los efectos patrimoniales del reajuste deben retrotraerse al día 30-V-1994, para lo cual, entiende que debe tomarse como fecha interruptiva de la prescripción la presentación realizada el día 30-V-1996. Asimismo entiende que corresponde la aplicación del plazo bianual de prescripción previsto en el tercer párrafo del art. 62 del dec. ley 9650/1980.

    Alega que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias e ilegítimas.

    Sostiene que la solicitud del reconocimiento de servicios fictos efectuada el día 30-V-1996 tiene entidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción.

    Aduce que la ley 11.729 establece el derecho a que con los servicios reconocidos se reajuste la prestación.

    En refuerzo de su posición cita pronunciamientos de este Tribunal que considera aplicables al caso.

    Indica que el art. 2° de la ley 11.729 establece el derecho de computar como cumplidos, a los fines previsionales, ciertos períodos de inactividad. Entiende que el alcance de la ley es claro y que comprende el reajuste de la prestación.

    Remarca que la presentación realizada el día 30-V-1996 interrumpió el curso de la prescripción liberatoria con respecto al reajuste originado en el cómputo a los fines previsionales de los servicios fictos reconocidos por la resolución de fecha 8-V-1997.

    En cuanto al plazo de prescripción a aplicar, alega que de las constancias de autos se desprende que se trata de una gestión de reajuste, que generó haberes cuyos importes se devengaron con posterioridad al otorgamiento de la prestación jubilatoria, por lo que debe aplicarse el plazo de dos años previsto en el tercer párrafo del art. 62 del dec. ley 9650/1980.

    Advierte que otra interpretación significaría forzar la letra de la ley y constituiría un exceso formal incompatible con la naturaleza alimentaria de la prestación.

    Transcribe párrafos del pronunciamiento dictado por este Tribunal en la causa B. 56.064, "Martiern", sentencia de fecha 30-IX-1997 que considera aplicable al caso.

    Advierte que dicho fallo era conocido por el Instituto de Previsión Social y, a pesar de ello ha insistido con su negativa, provocando mayores gastos, dilaciones y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, por lo que su conducta encuadra, según su criterio, dentro de las disposiciones del art. 17 del Código Contencioso Administrativo.

    Por último hace reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.

  5. La Fiscalía de Estado contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y peticionando su rechazo.

    Estima que con posterioridad al dictado de la resolución de fecha 8-V-1997 que reconoció los servicios fictos, la primera presentación que realiza el interesado para poner en conocimiento del Instituto la pretensión de reajustar su prestación previsional fue la nota de fecha 7-XI-1997.

    Aduce que con dicha presentación el actor solicitó que se le informara cual sería el incremento del haber jubilatorio que le correspondería con la aplicación de la ley 11.729.

    Continúa diciendo que según lo alegado por Fiscalía de Estado en la instancia administrativa "con relación a la fecha considerada como interruptiva de la prescripción, el Instituto recién estuvo en condiciones de resolver el reajuste cuando, resuelto el reconocimiento de servicios fictos, el titular efectuó la pertinente petición". Agrega que en el mismo sentido se expidió la Comisión de Prestaciones.

    Destaca que no cualquier gestión realizada por el beneficiario interrumpe la prescripción de los haberes.

    Realiza un pormenorizado análisis de la ley 11.729 y pone de relieve que el actor para acceder al reconocimiento de servicios fictos debía, además de iniciar el trámite de adhesión, acreditar en el procedimiento administrativo pertinente, el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la...

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