Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2006, expediente B 61511

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.511, "C., A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Aurora Crespo, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones 436.007 del 24II2000 y 447.442 del 28II2001. Por la primera de las decisiones impugnadas el Directorio del Instituto demandado reconoció como mejor cargo el desempeñado en el Consejo Nacional de Educación de la Provincia de Río Negro, pero con efectos patrimoniales a partir del día 18-XII-1996. Por la segunda se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida resolución.

    En consecuencia, solicita se le conceda el reajuste del haber jubilatorio desde el 1-V-1994, día siguiente al cese en los servicios computados en la presentación original, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas acompañadas en fotocopias sin acumular y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. la actora que, solicitó su jubilación por invalidez por las tareas docentes cumplidas en la Dirección General de Escuelas de la Provincia, la que le fue acordada mediante resolución 380.094/95, en base al 70% de la retribución del cargo de Maestra de Grado, con efectos patrimoniales a partir del 1-V-1994.

    Añade que posteriormente obtuvo el reajuste del beneficio con la incorporación de 5 años y 3 días de servicios reconocidos por ANSeS, con afiliación a la ex Caja Nacional para el Personal del Estado, manteniéndose el haber del beneficio en consideración al 70% del sueldo de la jerarquía provincial.

    Agrega que contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria por la falta de consideración del mejor cargo desempeñado, esto es, "Directora de 3ª Ubicación D" desempeñado en el Consejo Nacional de Educación de Río Negro y que fuera incluido en el reconocimiento del organismo nacional.

    Continúa diciendo que por resolución 436.007 del 24-II-2000, si bien se dispuso que el haber del reajuste debía ser calculado en consideración a dicho cargo, se opuso la prescripción extintiva de los haberes retroactivos, reconociéndolos sólo desde el 18 de diciembre de 1996.

    Indica que son ilegítimas las resoluciones dictadas que desconocen su derecho a la percepción del beneficio desde el día siguiente al del cese, de acuerdo a lo establecido por el art. 59 inc. a) del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Aduce que el organismo demandado adjudicó calidad interruptiva de la prescripción a actos del procedimiento jubilatorio que de ningún modo tienen ese efecto.

    Argumenta que la fecha de presentación de los sueldos del mejor cargo desempeñado Directora de 3ª Ubicación "D" es absolutamente irrelevante para decidir que recién allí quedó interrumpida la prescripción sobre los haberes devengados.

    Manifiesta que debió asignarse efecto interruptivo de la prescripción a la solicitud de la jubilación, conforme el art. 62 del dec. ley 9650/1980, dado que a dicho momento tenía derecho al beneficio. Agrega que no posee relevancia alguna la posterior comprobación por parte del Instituto previsional de que el mejor cargo era el reconocido por ANSeS.

    Cita jurisprudencia de este Tribunal que considera aplicable al caso.

    Entiende que la petición del reconocimiento de los servicios de afiliación a la ex Caja Nacional para el Personal del Estado presentada ante el ANSeS, e incorporados por resolución 393.383, tiene efecto interruptivo, de manera que, a su entender, "el derecho a los haberes por ese reajuste debieron ser retroactivos al momento en que lo había fijado la resolución 380.094 que concedió la prestación original...".

    Expone que al momento de ambas solicitudes ya tenía derecho al beneficio, de modo que dichas presentaciones tuvieron efectos interruptivos y las gestiones posteriores de carácter meramente probatoria (sueldos correspondientes al cargo), mantuvieron la instancia administrativa hasta la resolución dictada por el organismo previsional.

    Por todo ello solicita que se otorgue el reajuste desde el 1-V-1994, día siguiente al cese en los servicios provinciales.

    Por último, a fs. 13 formuló desistimiento a la impugnación realizada al art. 4 de la resolución 436.007, "en cuanto impone para los ajustes por movilidad la carga probatoria de la retribución de la jerarquía tenida en cuenta para el reajuste: Directora en el Consejo nacional de Educación en jurisdicción de...

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