Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2003, expediente B 61121

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., S., S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.121, “B., L.J. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Senadores). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación del decreto 178/1992 dictado por el Presidente de la Cámara de Senadores, que suspendió el pago de la bonificación por falta de estabilidad equivalente al 22,50% de las remuneraciones establecidas por el art. 4º de la ley 10.551 y la condena a la demandada al reconocimiento y pago del aludido adicional desde el mes de febrero de l992 y hasta la fecha que a cada accionante le corresponda o hasta el dictado de la ley 11.607 que derogó la referida norma.

    Impugnan asimismo los actos administrativas mediante los cuales se rechazaron los recursos de revocatoria interpuestos.

    Solicitan se les reconozca el adicional en cuestión y se les abonen las diferencias salariales provenientes del mismo con actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta el Fiscal de Estado sosteniendo la legitimidad del obrar administrativo y requiere el rechazo de la demanda y argumenta para el supuesto de acogimiento de la demanda, que el eventual reconocimiento no puede extenderse más allá del mes de febrero de l995, pues el adicional fue derogado por la ley 11.607 y opone como defensa subsidiaria con relación al coactor L.B. la prescripción de las diferencias salariales reclamadas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora, los alegatos de las partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  4. Los actores acuden a esta instancia pretendiendo la anulación de las resoluciones del Presidente de la Cámara de Senadores, mediante las cuales se les denegó el pago de un suplemento salarial por falta de estabilidad, contenido en el art. 4º de la ley 10.551.

    Señalan que la ley 10.551 estableció una bonificación mensual equivalente al 22,50% de la remuneración básica para el personal integrante de bloques políticos, Secretarios y Prosecretarios de Comisiones de Primera y de Segunda, C. y Asesores de Comisión, todos ellos de la Legislatura local.

    Relatan que el suplemento se abonó desde la sanción de la ley 10.551, hasta el mes de febrero de l992, momento en que se interrumpió su pago.

    Dicen que la adhesión del Presidente de la Cámara de Senadores a las previsiones de la ley 11.184, por medio del decreto 065/1992, no tuvo efecto derogatorio del adicional aludido y que el referido cuerpo normativo, no resulta de aplicación al caso, pues establece, para el personal con estabilidad, una indemnización, en tanto que nada dice para quienes no cuentan con esa situación de revista.

    Sostienen que la situación de disponibilidad para el personal con estabilidad no ha significado que desapareciera el presupuesto que hace viable el pago de la bonificación que reclaman y que la ley 10.551, trata de paliar la situación de inferioridad del personal sin estabilidad en comparación con el personal permanente, que subsiste afirman aún con el dictado de la ley de reconversión administrativa, que prevé el pago de una indemnización para el caso de despido de este último, que no se contempla para el caso de los accionantes.

    Afirman pues, que los actos cuestionados resultan nulos pues se fundamentaron en normas que nada tienen que ver con el objeto del reclamo.

    Por último, destacan que ante planteos de igual naturaleza la Corte Suprema nacional sostuvo que la sanción de la ley 11.607, que derogó la bonificación por falta de estabilidad implicaba que, antes de dicha ley la bonificación se hallaba vigente, por lo cual afirma que debe hacerse lugar a la pretensión esgrimida en autos.

  5. El Fiscal de Estado contestó la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados solicitando, por consecuencia, el rechazo de la misma y para el supuesto de su acogimiento señaló que la bonificación deberá limitarse, en cada caso al período en que cada accionante hubiese desempeñado alguno de los cargos que permitían percibir tal bonificación.

    Señala que el adicional por falta de estabilidad tendía a equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

    Destaca que durante la vigencia de la ley 11.184 se mantuvo la disponibilidad del personal de la Cámara de Senadores y, finalmente, la bonificación por falta de estabilidad fue derogada a partir del mes de febrero de l995, mediante la ley 11.607.

    Sostiene que el presupuesto necesario para hacerse acreedor a la bonificación era la falta de estabilidad pero, al ponerse a todo el personal en disponibilidad (y por ende careciendo de ella) no cabía hacer diferenciación entre los agentes. Tal circunstancia buscaba, en su criterio, recompensar desde el punto de vista económico a los agentes que habían quedado en una situación de inferioridad con motivo del reconocimiento del derecho a la estabilidad que favorecía sólo al personal de planta permanente.

    Por último, y para el supuesto de acogimiento de la demanda, señala que el reconocimiento del derecho y por ende de las eventuales diferencias de sueldos no podrá extenderse más allá del período en que cada interesado se hubiese desempeñado en el cargo que lo habilitara a percibir la bonificación prevista por la ley 10.551.

    Con relación al coactor J.L.B., opone como defensa subsidiaria la prescripción de las diferencias salariales reclamadas.

  6. 1. Que los actores pretenden, por medio de la presente, el pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551.

    1. La cuestión debatida en autos, resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761,Barneda, C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo), cuya sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada por este Tribunal el 6V1997; advirtiéndose, asimismo...

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