Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2006, expediente B 61074
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2006, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa caratulada B. 61.074, "G., H.M. contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Senadores). Demanda contencioso administrativa".
I.H.M.G., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Cámara de Senadores), solicitando se dejen sin efecto los decretos 1333/1999 y 1751/1999 dictados por el Presidente de la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales se rechaza el reclamo de la bonificación por falta de estabilidad equivalente al 22,50% de las remuneraciones, establecido por el art. 4 de la ley 10.551 y se desestima el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente.
Requiere que, a consecuencia de la anulación peticionada, se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales que fueron objeto de reclamo en sede administrativa, con mas la actualización monetaria e intereses hasta el momento de la efectiva percepción, con costas.
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Corrido que fuera el traslado de ley , se presenta el Fiscal de Estado solicitando el rechazo de la acción interpuesta con costas.
Subsidiariamente opone como defensa la prescripción de las diferencias salariales reclamadas por el señor G. anteriores al día 10-VI-1994.
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El actor, al contestar el traslado ordenado en relación a la prescripción alegada por la demandada, solicita su rechazo.
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Agregado sin acumular el expte. adm. 12041018/00 y glosados los alegatos de las partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:
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El actor se refiere al objeto de la pretensión articulada y al cumplimiento por su parte de los recaudos de admisibilidad formal de la acción promovida.
Recuerda que la ley 10.551 que reguló el régimen de estabilidad para el personal de la planta permanente de la Legislatura fue publicada en el Boletín Oficial del 31 de agosto de 1987 y que en su art. 4º estableció una asignación mensual adicional en concepto de falta de estabilidad en el empleo.
Que con fecha 24-II-1992 el Presidente de la Cámara de Senadores dicta el decreto 178/1992 a partir del cual se interrumpe el pago del referido adicional.
Manifiesta que interpuso contra esta quita salarial recurso administrativo, el cual nunca fue resuelto.
Agrega que en el año 1999 presentó reclamo administrativo tendiente al reconocimiento y pago de la bonificación, petición que fue rechazada por Resolución 1333/99 del 20-VIII-1999. Ante la interposición de un recurso de revocatoria, la Administración provincial confirma la decisión impugnada con el dictado de la Resolución 1751/99 del día 29-X-1999.
Ataca la extemporaneidad alegada por las autoridades de la Legislatura para rechazar sus planteos en sede administrativa, por tratarse el decreto 178/1992 de un acto administrativo de alcance general y haber vencido el plazo establecido en el art. 95 de la ley de Procedimientos Administrativos.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la aplicación del plazo establecido por el art. 95 del dec. ley 7647/1970.
Alega que la pretendida extemporaneidad planteada por la accionada en sede administrativa carece totalmente de sustento, toda vez que su presentación atacando el decreto 178/1992, no ha sido resuelta hasta el día de la presentación de la demanda judicial que diera origen a estas actuaciones.
Destaca que el art. 4 de la ley 10.551 se encontró vigente durante todo el período por el cual se acciona y que recién fue derogado a partir del mes de enero del año 1995 con el dictado de la ley 11.607.
Expresa que el argumento de la accionada para convalidar la suspensión del pago de la bonificación por falta de estabilidad en las facultades conferidas por la ley 11.184 y en virtud de la cual se dictó el decreto 178/1992, carece de todo sustento jurídico.
Manifiesta que de ninguno de los preceptos de la ley 11.184 surge la derogación (ni expresa ni tácita) del art. 4º de la ley 10.551.
Agrega que el Título II de la ley 11.184 que establece los distintos mecanismos tendientes a la racionalización de los empleados de la Administración (retiro voluntario, situación de disponibilidad, etc.) en ningún caso regula lo referido a los haberes que deberán percibir. Esta entiende solo tuvo por objeto reducir y racionalizar los agentes a cargo de la Administración, por eso su aplicación al caso es ilegítima.
Concluye que si la ley 11.607 derogó la bonificación por falta de estabilidad se debió a que consideró que hasta ese momento se encontraba vigente y por esa razón decidió derogarlo.
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se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales, con mas la actualización monetaria e intereses y costas.
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El Fiscal de Estado al contestar la demanda alega la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión del actor.
Recuerda lo dispuesto por las leyes 10.551 y 11.184. En relación a esta última entiende que colocó en situación de disponibilidad a todo el personal del Poder Legislativo de la Provincia, mas allá del cargo que desempeñaran, desapareciendo la situación de desigualdad que la ley 10.551 pretendió compensar mediante la bonificación reclamada en autos.
Entiende que el actuar administrativo cuestionado por el actor tuvo como presupuesto la modificación de las normas que sustentaban las bonificaciones, operándose a consecuencia un cambio en las circunstancias de hecho que habían determinado su reconocimiento, como la situación de desigualdad de ciertos empleados con respecto a los demás en razón de la falta de estabilidad de sus empleos, que desapareció a partir del mes de febrero de 1992.
Afirma que de haberse seguido liquidando la bonificación se hubiese provocado una clara desigualdad que beneficiaría al personal de la Cámara de Senadores.
Manifiesta que el fundamento referido de la ley 10.551 surge claramente de su texto, siendo su objetivo compensar desde el punto de vista económico a los agentes que habían quedado en una situación de inferioridad, con motivo del reconocimiento del derecho a la estabilidad que favorecía solo al personal de planta permanente.
A mayor abundamiento, entiende que la interpretación que se hizo de la ley 10.551 es la que mejor armoniza con el estado de emergencia que existía en la Provincia.
Agrega que en la especie concurren los requisitos a los que se encuentra supeditado el poder de policía de emergencia.
Como consecuencia de ello, considera que no se ha afectado el derecho de propiedad del demandante, sino que se lo ha establecido una limitación por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis.
Subsidiariamente, para el caso de hacerse lugar a la demanda, opone como defensa la prescripción de las diferencias salariales reclamadas por el actor anteriores al 10-VI-1994.
Para ello considera que debe tenerse en cuenta que el reclamo administrativo del actor es del día 10-VI-1999, rigiendo la situación el art. 4027 del Código Civil que establece como plazo de prescripción el de cinco años para todo aquello que deba pagarse por años o en plazo periódicos mas cortos.
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Del expte. adm. 1204257/99, agregado por cuerda sin acumular, surgen las siguientes constancias útiles:
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En fecha 11-VI-1999 el agente H.M.G. efectúa reclamo administrativo ante el Presidente de la Cámara de Senadores de la Provincia, solicitando se le reintegre la bonificación en concepto de falta de estabilidad para el personal comprendido en los incs. c) y d) del art. 3 de la ley 10.551, que no le fue abonada por haberlo dispuesto el decreto 178/1992 fs. 1.
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La Dirección de Liquidación de Haberes da cuenta de que el señor G. percibió la bonificación por falta de estabilidad únicamente por planilla mecanizada del mes de enero de 1992, dejándose de abonar a partir del 1-II-1992 fs. 8.
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A fs. 9/11 dictamina la Dirección de Asuntos legales de la Cámara de Senadores considerando que la impugnación fue deducida fuera de los plazos establecidos por los arts. 89 y 95 del dec. ley 7647/1970, propiciando el dictado del pertinente acto administrativo que rechace el recurso interpuesto por el agente G..
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Por decreto 1333/1999 el Presidente de la Cámara de Senadores desestima el recurso interpuesto por el hoy actor fs. 13/15-.
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Interpuesto un recurso de revocatoria contra esa decisión fs. 22/23 y previo nuevo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales de la Cámara, se dicta el decreto 1751/1999, por el cual se rechaza el recurso y se ratifica el acto anterior fs. 27/28-.
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Expuestos los argumentos de las partes debe destacarse que el actor pretende, por medio del presente, el pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551.
La pretensión similar a otras anteriormente debatidas y resueltas resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada por mayoría de este Tribunal el 6V1997.
El citado precedente fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27VIII1998, aduciendo que no existía nexo directo e inmediato entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48 la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, Constitución nacional).
Puntualizó además, que el título II de la ley 11.184 no prevé ni expresa, ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de...
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