Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2003, expediente B 60994

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., R., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.994, “B., J.M. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, a través de apoderado, promueven demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados), solicitando el pago de las sumas correspondientes a la bonificación por falta de estabilidad prevista en el art. 4º de la ley 10.551, dejada de percibir a partir de las liquidaciones salariales del mes de febrero del año 1992.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, y tras sostener la legalidad de la decisión cuestionada solicita el rechazo de la pretensión. Plantea defensas subsidiarias y opone, en relación a parte de los demandantes, la prescripción quinquenal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, y los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.A. interponer la demanda (fs. 16/22), los reclamantes solicitan el reconocimiento y consecuente pago de la asignación mensual por falta de estabilidad en el empleo, contemplada en el art. 4º de la ley 10.551.

    Señalan que dicha ley , estableció una bonificación del 22,50% mensual sobre la remuneración básica para el personal de la legislatura provincial integrante de los bloques políticos, secretarios y prosecretarios de comisiones de primera y segunda, coordinadores y asesores de comisión (art. 3º inc. “c” y “d” y art. 4º, ley 10.551).

    Sostienen que el adicional de marras se abonó desde la sanción de la citada ley 10.551, hasta el mes de enero de 1992, momento a partir del cual se interrumpió su pago, como consecuencia de la adhesión del Presidente de la Cámara de Diputados a la ley 11.184 de emergencia administrativa y económica. Agregan que la interrupción en el pago, se instrumentó a través de la Resolución 533/1992 emanada de la Presidencia del cuerpo legislativo citado, reglamentada posteriormente por su similar, la Resolución 873 del 20-II-1992.

    Manifiestan que la ley 11.184 no resulta de aplicación al caso, pues la misma establece la facultad de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con derecho a indemnización (arts. 11 y 12), como así también prevé la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia a otros funcionarios de cualquiera de los poderes públicos del Estado nacional o provincial. Asimismo, afirman que el citado régimen permite el establecimiento de tres regímenes: “jubilatorio de excepción”, de “pasividad anticipada” y de “retiro voluntario”, sin contemplar, en ningún caso, la facultad de suprimir o modificar las remuneraciones vigentes.

    Explican que la ley 10.551, intenta paliar la situación de inferioridad del personal sin estabilidad, en comparación con el personal permanente que subsiste aún con el dictado de la ley de reconversión administrativa, pues, para el caso de despido de este último, se contempla el pago de una indemnización que no existe para el caso de los accionantes.

    Por último, sostienen que la instancia contencioso administrativa se encuentra habilitada, por hallarse configurado el supuesto de retardación del art. 7 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo.

  4. El Fiscal de Estado, al contestar la demanda (fs. 34/41), alega la improcedencia de la misma y solicita su rechazo.

    Expresa que el fundamento que daba sostén al beneficio otorgado por la ley 10.551, radicaba en la finalidad de equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad.

    Afirma que esta situación desapareció en febrero de 1992 cuando todos los empleados fueron puestos en situación de disponibilidad.

    Entiende que de haberse continuado liquidando la bonificación en cuestión, se habría provocado una notoria desigualdad entre el personal, pues a través de la adhesión al régimen de la ley 11.184, todo agente fue colocado en igual situación en relación a su estabilidad en el empleo.

    Plantea, para el caso de hacerse lugar a la demanda, la prescripción quinquenal establecida en el art. 4027 del Código Civil, dado que ella rige para todo aquello que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

    Asimismo, respecto de algunos actores, sostiene que sus pretensiones deben ser desestimadas, por no haber éstos desempeñado ninguna de las funciones mencionadas en los incs. “c” y “d” de la ley 10.551, careciendo en consecuencia del derecho al cobro.

    Subsidiariamente, para el caso de reconocimiento de la pretensión, solicita que el adicional reclamado sea liquidado hasta su derogación por ley 11.607.

  5. Corrido el traslado ritual de las defensas articuladas por el representante de Fiscalía de Estado, se presentan los actores a fs. 43/44 a contestar el mismo.

    Niegan las circunstancias fácticas aducidas por la parte demandada en el escrito de responde. Particularmente, rechazan que parte de los accionantes no hayan cumplido funciones de las enmarcadas en los incs. “c” y “d” de la ley 10.551.

    Impugnan, asimismo, la eficacia probatoria del informe agregado a fs. 57/58 del exp. adm. 1102-1111/1999, tenido en cuenta por la parte de demandada a la hora de articular sus defensas.

    Con relación a la prescripción opuesta, expresan que la aplicable al caso resulta ser la decenal, regulada en el art. 4023 de Código Civil, citando precedentes de este Tribunal.

  6. Los actores pretenden el pago de la bonificación por falta de estabilidad, prevista en el art. 4º de la ley 10.551.

    La cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la decidida por este Tribunal en la causa B. 55.761, “Barneda, C.A. c/Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)”, cuya sentencia definitiva -rechazando la demanda- se dictó el 6-V-1997.

    El citado precedente fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27-VIII-1998, fijándose en dicho pronunciamiento principios rectores que fueron recogidos por esta Corte a través de las causas B. 55.260, “A. y B. 55.465, “C., ambas falladas el 20-IV-1999.

  7. Corresponde expedirme en primer término sobre la procedencia de la defensa de prescripción quinquenal opuesta por el representante de la accionada a fs. 34 vta./35 vta., y que fuera contestada por la actora a fs. 43/44.

    Cierto es que, tal como lo precisa el demandante a fs. 44, este Tribunal, en anterior integración, ha sostenido que, ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto en el Código Civil (arts. 16, Cód. Civil y 171 de la Const. prov.) añadiendo que, acorde con ello, la prescripción decenal del art. 4023 del citado Código, es la aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (doct. causa B. 50.934, “I., sent. de 8-VII-1997 y sus citas; B. 55.609, “V., sent. de 19-XII-2001, entre otras).

    Con todo, en la especie, el examen de la cuestión me convence de que la errónea liquidación de alguno de los rubros salariales, como la bonificación por falta de estabilidad establecida por el art. 4º de la ley 10.551, lleva a un “atraso” en la obligación a cargo de la Administración empleadora. Ello constituye un incumplimiento o infracción a un deber de pago que debe llevarse a cabo a plazos y en forma periódica, cual es el caso...

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