Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente B 60985
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2004 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., S., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.985, F. de Güida, M.I. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa.
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M.I.F. de Güida, por su propio derecho promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos, solicitando la ampliación de años no reconocidos como ejercicio efectivo de la profesión por el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Solicita por consecuencia, se le acuerde la ampliación de años que el Organismo no consideró.
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Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos oponiendo excepción de incompetencia.
Considera que la resolución del Consejo Superior del Colegio de Martilleros no es definitiva en los términos del art. 39 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo y, a todo evento, solicitando el rechazo de la acción intentada.
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Agregadas las actuaciones administrativas, producidas las pruebas ofrecidas por las partes y agregados los alegatos de la parte actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Procede la excepción de Incompetencia?
En caso negativo:
2a. ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:
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La actora M.I.F. de Güida presentó ante la Caja su pedido tendiente a que se le reconocieran anticipadamente los años de servicio.
El Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos resolvió reconocerle a la actora -afiliada 04.497- 13 años y 10 meses de ejercicio efectivo en la profesión con aportes por el período comprendido entre enero de 1985 al 27-XII-1990 y desde el 27-II-1991 a 1998 (ver fs. 29 del expte. adm. agregado a esta causa).
Con posterioridad se presenta la actora interponiendo recurso de reconsideración contra la referida resolución solicitando se amplíe el reconocimiento de años de servicio por el período comprendido entre el año 1966 al año 1984 inclusive. Agrega con el recurso, una información sumaria de dos testigos realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 12 de La Plata, inscripción en la D.G.I. y certificado de inscripción como martillera (ver fs. 32/41 del expediente administrativo).
El área de Prestaciones Sociales informa respecto del período cuyo reconocimiento intenta la actora, que en su cuenta de Aportes surgen pagos únicamente por Contribución Mínima (ver fs. 42, expte. adm.).
La Comisión de Prestaciones y Beneficios Previsionales, aconseja postergar el tratamiento definitivo de las actuaciones hasta tanto la afiliada -actora de autos- proceda a remitir documentación fehaciente por los años cuyo reconocimiento intenta, esto es: 1966-1984, mediante Libros de Comercio rubricados y/o Declaraciones Juradas impositivas.
Tal dictamen le es notificado a la actora (ver fs. 45 y 45 vta. del expte adm. citado), la que responde por medio de un escrito (ver fs. 46, expte. adm.) en el que expresa que, con el recurso de reconsideración agregó abundante documentación, que prueba el ejercicio de la profesión, y estima que es excesivo que le pidan los libros de comercio rubricados o declaraciones juradas impositivas, cuando tanto el Colegio como la Caja, le exigieron el cumplimiento de los pagos de la cuota anual, fianza anual y aportes mensuales.
Expresa allí también que atento que, ya no puede trabajar, pues tuvo que solicitar la baja por razones de salud con fecha 18 de noviembre de 1998, se encuentra totalmente desamparada, no obstante haber aportado a la Caja durante muchos años, y solicita se le otorgue el Reconocimiento Anticipado en base a la prueba acompañada.
La Comisión de Prestaciones y Beneficios Previsionales, se expide el 28 de octubre de 1999 (ver fs. 49, expte. adm.) aconsejando no hacer lugar al Recurso de reconsideración por ampliación de años no reconocidos por el período 1966-1984, y mantener firme la Resolución de fecha 18-XII-1998 que le acordara el reconocimiento de Servicios por 13 años y 10 meses de ejercicio efectivo de la profesión, todo ello con fundamento en que no ha realizado aportes por los honorarios percibidos y no presenta por dicho lapso documentación fehaciente como Libros de Comercio Rubricados o Declaraciones Juradas Impositivas.
Con base en el dictamen de la Comisión de Prestaciones y Beneficios Previsionales y el dictamen de la Asesoría Letrada -los dos en el mismo sentido de rechazo del recurso- el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, no hace lugar al recurso de reconsideración por ampliación de años no reconocidos (ver fs. 50, expte. adm.).
Fundamenta el rechazo en que, por los años que se quieren ampliar, no existe documentación fehaciente que lo pruebe y que solo se ha efectuado por parte de la actora, el pago de la contribución mínima.
Mantiene la resolución del 18-XII-1998 que le acuerda un total de 13 años y 10 meses por el período 1-I-1985 al 27-XII-1990 y hace saber a la interesada que el recurso de reconsideración que establece el art. 11 de la ley 7014 no ha sido contemplado por el Consejo Superior, en la Reglamentación de Reconocimiento Anticipado de Servicios. Esta Resolución del 29 de octubre de 1999, le es notificada a la actora con fecha 8 de noviembre de 1999 (ver fs. 51/51, vta. expte. adm.).
Sentado lo que antecede, cuadra considerar si la resolución que rechazó el recurso de reconsideración ha de tomarse como definitiva o no, atento la excepción de incompetencia planteada por la Caja demandada, en su escrito de contestación de demanda a fs. 18/18 vta. de los autos principales.
En sustento de la excepción de incompetencia planteada, argumenta, que no existe resolución definitiva, que deniegue el derecho jubilatorio y solo prescribe el no reconocimiento de servicios profesionales entre 1966 y 1984.
En primer lugar, ha de expresarse que, reviste carácter definitivo, la resolución que emana de la autoridad, ya sea cuando deniega el recurso de reconsideración contra el acto dictado por la misma, como cuando entiende a raíz del recurso articulado contra la decisión de un órgano inferior, esto es, cuando no existe otra instancia superior de revisión jerárquica (causa B. 50.186, ELEMEC S.A. c/D.E.B.A. (E.S.E.B.A.), sent. del 24-II-1998).
En el caso de autos, el Consejo Superior del Colegio de Martilleros , decide sobre el recurso de reconsideración contra una resolución suya, no existiendo otro...
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