Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2003, expediente B 60969

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., S., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.969, “Mascioto, N.M. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Senadores). Demanda contenciosa administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. A fs. 10/15 se presentan N.M.M. y Justo F.O., ambos por derecho propio, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, peticionando se anulen los decretos 1346/1999, 1757/1999, 1340/1999 y 1752/1999 dictados por el señor Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires por los que se rechazó el reconocimiento de la bonificación por falta de estabilidad, desestimándose el recurso de revocatoria articulado.

    Piden se les reconozca el rubro en cuestión y se le abonen las diferencias salariales provenientes del mismo, con más actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley , a fs. 34/38 vta. se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma por entender que los actos administrativos cuestionados gozan de legitimidad.

    Subsidiariamente opone la prescripción de las diferencias salariales reclamadas y solicita que para el caso de hacerse lugar a la acción intentada el reclamo abarque hasta la fecha en que se dispuso la derogación del adicional (art. 4 de la ley 11.607).

  3. A fs. 40/41 vta. contestan los actores solicitando el rechazo de la prescripción articulada.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas como única prueba de ambas partes, los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Los actores inician la acción contenciosa administrativa peticionando la anulación de las resoluciones administrativas dictadas por el Presidente de la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires (Res. 1346/1999, 1757/1999, 1340/1999 y 1752/1999) que denegaron el pago de la bonificación especial por falta de estabilidad contenida en el art. 4 de la ley 10.551.

      Señalan que la acción reúne todos los requisitos formales de admisibilidad que prevéé el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y que la Corte nacional ya resolvió sobre la materia haciendo lugar al reclamo iniciado.

      Señalan que la ley 10.551 estableció un suplemento salarial por falta de estabilidad del 22,50% mensual sobre la remuneración básica para el personal integrante de bloques políticos, Secretarios y Prosecretarios de Comisiones de Primera y Segunda, C. y Asesores de la Legislatura local y que se abona desde la sanción de la ley hasta el mes de enero de 1992 momento a partir del cual se interrumpió su pago.

      Refieren que las argumentaciones efectuadas para el rechazo de la pretensión en sede administrativa carecen de fundamento.

      Sostienen la improcedencia de la extemporaneidad alegada por la Administración ya que el vencimiento del plazo para impugnar un acto de alcance general, citando el art. 95 de la ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, no se condice con la facultad del particular de optar por cualquiera de las dos vías recursivas que permite el ordenamiento procesal, ley 7647.

      Destacan el fallo de la Corte Suprema de la Nación en donde se hizo una correcta interpretación de la norma (causa “Tidone” del 22XII1993).

      Entienden que las decisiones administrativas rechazando los reclamos efectuados nunca fueron notificados por lo que no pudo empezar a correr el plazo para la interposición de ningún recurso y que habiéndose optado por la vía del reclamo y no de la impugnación del acto de alcance general se impone la obligación de interponer el recurso de revocatoria, agotándose la vía administrativa con su resolución.

      En cuanto al decreto 178/1992 expresan que no puede quitarle fuerza legal a una ley y para ello se requiere de otra que así lo disponga, consignando que la ley 11.184 nada dijo de la pretendida derogación del art. 4to. de la ley 10.551.

    2. El Fiscal de Estado contestó la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados, por lo que peticionó el rechazo de la misma en todas sus partes.

      Destaca que el adicional en cuestión tuvo por finalidad equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

      Añade que con la ley 11.184 se declaró en emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluidos obviamente el Poder Legislativo, por lo que se autorizó a éste a adoptar medidas de excepción referidas a recursos humanos.

      Sostiene que el presupuesto para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques políticos respecto de los demás entes, la que desapareció a partir de febrero de 1992, cuando todo empleado fue puesto en situación de disponibilidad.

      Continua diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación se hubiese provocado una notoria desigualdad entre el personal, pues a través de la adhesión al régimen de la ley 11.184 todo agente fue colocado en igual situación en relación a su estabilidad en el empleo.

      Por último hace una síntesis de lo que entiende por emergencia citando doctrina al respecto. Agrega que el no pago de la bonificación no ha afectado el derecho de propiedad y ello por cuanto las leyes de emergencia económica pueden limitar temporalmente la percepción de tales beneficios, lo que legitimo las Resoluciones dictada por el Presidente...

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