Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 2003, expediente B 60828

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.828, “Sieira, R.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.S., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el directorio del mencionado organismo los días 3XII1998 y 2IX1999 por las que, si bien se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, lo fue a partir del 19VI1996 y se rechazó el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto, respectivamente.

Centra su agravio en la fecha a partir de la cual se le abona el beneficio previsional pues, a su criterio, debe ser desde el día siguiente al del último cese en los servicios computados, que corresponde a los prestados en la docencia provincial hasta el 31X1994.

Solicita se condene al Instituto de Previsión a otorgar el reajuste con efectos patrimoniales al 1XI1994, día siguiente al que cesó en los servicios, y al pago de las diferencias resultantes, con actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Se señala en el responde que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar cuando ha operado la prescripción de los haberes previsionales. Así la parte actora pretende que se le liquide el beneficio a partir del 30X1994 fecha de cese en los servicios y esa representación fiscal entiende, en cambio, que el beneficio ha sido liquidado conforme a derecho a partir del 19IX1996.

    Afirma, asimismo, que a esa fecha el actor no era acreedor al beneficio pretendido, toda vez que para poder computar los servicios cuya denuncia hizo, era necesario que se dictara el pertinente acto de reconocimiento efectuado por la Caja nacional correspondiente, cuyo expediente recién ingresó al Instituto el 19IX1997.

    Agrega que la demora en el reconocimiento de los servicios nacionales le es imputable al actor.

  2. Agregadas la actuaciones administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    c u e s t i o n

    ¿Es fundada la...

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