Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 2008, expediente B 60593

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 60.593, "V., M.T. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. C.: M., N.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.T.V., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Caja) pretendiendo la anulación de la resolución 4512, acta 1300 de fecha 5-V-1999, por la cual el Interventor de la aludida entidad no hizo lugar al pedido de que se atribuyeran efectos patrimoniales (y el consiguiente pago de haberes), al beneficio de pensión que antes le había reconocido en su condición de concubina del afiliado fallecido, señor O.A.B.. Hizo extensiva la impugnación a la resolución 5348, acta 1310 de fecha 14-VII-1999, por la que se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

    Solicitó que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se condene a la demandada a establecer efectos patrimoniales inmediatos al beneficio de pensión reconocido y a abonarle el porcentaje del 50% de los haberes de la pensión derivada del fallecimiento del señor B., devengados desde la fecha de la petición en sede administrativa (cfr. leyes 10.739 y 11.633) con más los intereses legales y actualización monetaria (si correspondiere) hasta la fecha del efectivo pago. Pidió expresa imposición en costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio el Fiscal de Estado, argumentó sobre la legitimidad de los actos administrativos impugnados y peticionó el rechazo de la demanda, en todas sus partes. Adujo sobre la improcedencia del pedido de condena en costas y solicitó la citación de la señora N.M.M., en los términos del art. 48 de la ley 2961 (entonces vigente).

  3. Al contestar el traslado conferido por el Tribunal, la coadyuvante cuestionó la pretensión de la demandante de que los efectos patrimoniales de la pensión que percibe se modifiquen retroactivamente y solicitó el rechazo de la demanda, en todas sus partes (fs. 31/32).

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida en autos; glosados los alegatos de la accionante, demandada y coadyuvante, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.M.T.V. relata que, el 5-XI-1998 y el 5-III-1999, solicitó a la Caja demandada el pago de los haberes pensionarios en su carácter de concubina del ex afiliado O.A.B., situación prevista por la ley 10.739.

    Aclara que, con anterioridad, la demandada le reconoció el derecho a pensión, aunque decidió suspender los efectos patrimoniales hasta tanto se produjera la caducidad del beneficio establecido a favor de la cónyuge supérstite del causante, señora N.M.M. (cfr. art. 6, ley citada).

    Señala que fundamentó su petición en la doctrina emanada de pronunciamientos de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a los cuales asegura- se consagró el derecho de la concubina a la inmediata percepción de los haberes, pese a la existencia de anteriores beneficiarios, como sería la esposa legítima con derecho a pensión.

    Se agravia de los actos administrativos denegatorios de su pedido argumentando que desconocen su derecho a que se le abonen de inmediato los haberes de la pensión reclamada y acordada, al suspender sus efectos patrimoniales hasta tanto se produzca la caducidad de la totalidad de los beneficios derivados del deceso del causante. Destaca que, en la actualidad, únicamente goza del beneficio la cónyuge supérstite.

    Cuestiona la interpretación que, del art. 6 de la ley 10.739, ha efectuado la demandada sosteniendo que significa una concreta negación de su beneficio y que la coloca en un total desamparo económico, al desaparecer la manutención que le proporcionaba el señor B., con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento. Señala puntualmente que al acordarle el beneficio en su condición de concubina, la demandada debió establecer la percepción de los haberes pensionarios, por partes iguales, con la cónyuge supérstite de aquél.

    En sustento de su pretensión invoca lo resuelto por este Tribunal en las causas B. 54.777, "G." y B. 54.441, "M." y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Echegaray".

    Considera que las resoluciones impugnadas vulneran claramente la garantía constitucional de la defensa en juicio, el principio de legalidad y los derechos de propiedad y a la seguridad social, estatuidos en los arts. 18, 19, 17 y 14 bis, respectivamente, de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal.

    Solicita, como consecuencia de la pretendida nulidad, que se condene a la Caja demandada a fijar efectos patrimoniales inmediatos al beneficio de pensión acordado y a abonarle el porcentaje correspondiente al 50% de los haberes, devengados desde la fecha de la petición en sede administrativa, con más intereses legales (y actualización monetaria si correspondiere), hasta la fecha del efectivo pago. Con costas a la accionada.

  5. A su turno, el Fiscal de Estado aduce sobre la legitimidad de los actos cuestionados.

    1. Relata que, a raíz del fallecimiento del oficial O.A.B., la señora N.M.M. en su carácter de cónyuge supérstite divorciada legalmente por culpa exclusiva del causante, obtuvo el beneficio pensionario por resolución del 6-VIII-1987, en concurrencia con los hijos menores de aquél.

      Señala que, a la fecha del deceso del causante (el 12-III-1987), bajo la vigencia de la redacción originaria del art. 43 del dec. ley 9538, la hoy accionante no tenía posibilidad de acceder al beneficio en cuestión.

      Agrega que la ley 10.739 (B.O. 7-I-1989) sustituye el mentado artículo e incorpora entre los beneficiarios de pensión a la conviviente en aparente matrimonio, artículo que quedó redactado en similares términos por la ley 11.633 (B.O. 16-V-1995).

      Destaca que el nuevo derecho pensionario creado a favor de la concubina quedó delimitado por la protección que instituye la ley 10.739 en su art. 6, norma que estaba vigente en el momento en que se declaró el derecho a pensión de la ahora demandante (señora V., suspendiendo sus efectos patrimoniales (cfr. res. 14.369 del 13-XII-1989).

      Transcribe la mentada disposición que establece "Los nuevos derechos pensionarios, creados por la presente ley , no podrán ejercerse en perjuicio de anteriores derechos adquiridos en virtud de los anteriores textos legales, sustituidos por la presente ley , salvo que los mismos se extinguieran por los motivos establecidos por el decreto ley 9538/80, o los que establece la presente ley a partir de su vigencia".

      Asegura que de los términos de esa norma se desprende claramente que, en supuestos como el de autos, el legislador previó una valla insalvable, destacando que surge inequívocamente de su texto que al imponer la obligación de respetar derechos adquiridos, ha eliminado la concurrencia entre viuda y concubina.

      Concluye sosteniendo que como la viuda excluyó a la ahora accionante, se descartó la concurrencia y consecuente distribución por partes iguales del haber pensionario.

    2. Considera que las posteriores presentaciones de la señora V., no resultan suficientes para enervar la legitimidad de las decisiones administrativas impugnadas, en tanto no se han alegado nuevos hechos ni se ha modificado sustancialmente la normativa que rige la cuestión bajo análisis.

      En tal sentido asegura que el beneficio acordado a la cónyuge supérstite (señora M. no se ha extinguido ni ha caducado y la ley 11.633, si bien introdujo ciertas modificaciones al art. 43, mantuvo una protección a los derechos adquiridos, similar a la prevista en el art. 6 de la ley 10.739.

    3. Aduce que si omitiéramos lo preceptuado por la normativa en análisis, se llegaría al absurdo de reconocer el ejercicio de un nuevo derecho (el de la concubina) en desmedro de un derecho adquirido por la viuda del causante, incorporado a su patrimonio y amparado por la garantía constitucional de la propiedad.

      Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado en esta materia una doctrina que enuncia que cuando durante la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución nacional.

      Bajo tales pautas, considera que el derecho adquirido por la cónyuge supérstite se ha incorporado a su patrimonio y está amparado por la garantía constitucional de la propiedad. En consecuencia, los actos posteriores que intenten desconocer ese derecho tendrán como obstáculo el debido respeto a los derechos adquiridos. En sustento de su postura invoca un precedente de la Corte Suprema nacional in re "G., E.I. c/Estado nacional".

  6. A su turno, la citada como coadyuvante señora M.- se agravia argumentando que la demandante pretende alterar los derechos que adquirió en su carácter de esposa legítima del fallecido O.A.B..

    Sostiene que resulta absolutamente ilegítimo que los efectos patrimoniales de la pensión que ella percibe se modifiquen para el pasado -como pretende la accionante- destacando que ello implicaría que deba restituir los haberes cobrados.

    Afirma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR