Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 2006, expediente B 60405

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.405, "L. de Andrade, O.P. contra Municipalidad de Quilmes. Amparo por mora".

A N T E C E D E N T E S

I La actora promueve acción de amparo por mora contra la Municipalidad de Quilmes, con el objeto de "que se (le) abonen los salarios caídos desde diciembre de 1.996 a la fecha de pago, y se (la) reincorpore a (sus) tareas o en su defecto se (le) abonen las indemnizaciones legales correspondientes".

Expresa que el primero de octubre de 1989, ingresó a trabajar como empleada administrativa, en el sector "división intervención previa" de la Municipalidad de Quilmes, realizando hasta cien horas extras mensuales, debido al excesivo trabajo del sector, hasta que en 1990 fue trasladada a la oficina "división contribución de mejoras".

Afirma que también realizaba el "reparto de los impuestos" a fin de obtener mayores ingresos económicos.

Manifiesta que en diciembre de 1996 se le informó a través de la oficina de personal que se la había dado de baja y que debía retirarse en ese mismo momento de su lugar de trabajo.

Entiende que se la ha separado de su actividad laborativa de manera arbitraria y sin causa, vulnerándose su derecho a la estabilidad, por no mediar sumario previo ni indemnización correspondiente por despido sin causa justificada.

Apunta que el 19XI1998 presentó una nota ante la comuna demandada donde solicitó que se aclare su situación laboral, y que además se la reincorporara a sus tareas y se le abonaran los salarios caídos.

Luego de ello, indica que interpuso un pronto despacho con fecha 26III1999 no habiéndose resuelto el mismo hasta el momento de promoción de la presente demanda.

Refiere que del modo en que acontecieron los sucesos, se encuentran vulnerados sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de la defensa en juicio; a peticionar a las autoridades; de estabilidad en el empleo público; la igualdad ante la ley y la protección del derecho de propiedad.

Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al caso.

Ofrece prueba testimonial, confesional, documental e informativa.

II Corrido el traslado de la demanda, a fs. 23/25 la misma es contestada por la Municipalidad de Quilmes, solicitando su total rechazo.

Luego de negar de forma genérica y específica los hechos enunciados en el libelo de inicio, sostiene que la comuna demandada es un ente autárquico estatal de derecho público, que como tal posee una reglamentación interna propia que la regula; y que la naturaleza jurídica del vínculo que une a sus agentes es, por tanto, de carácter público; razón por la cual no resulta aplicable al caso la ley de Contrato de Trabajo.

Destaca que el art. 92 de la ley 11.757 que describe a la planta temporaria diferencia a estos empleados en cuanto al régimen de retribución respecto de los que ocupan cargos en la planta permanente.

Así, concluye que al personal de planta temporaria no le asiste el derecho a la estabilidad, pudiendo ser dado de baja cuando razones de servicio lo aconsejen, en virtud de que dicho personal es aquél que resulta necesario para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario.

En virtud de ello, la comuna alega no adeudar salario alguno a la actora, como así tampoco indemnización de ninguna índole ni deber de reincorporación.

Funda su derecho en la ley 11.757.

Ofrece prueba documental y confesional.

III Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la restante prueba las partes no han hecho uso de su derecho de alegar y cumplida la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal a fs. 65, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I Para una adecuada solución del pleito resulta preciso sintetizar brevemente los antecedentes administrativos relevantes del caso:

  1. Por decreto 1936/1989, la señora O.P.L. de A. fue designada en la Secretaría de Gobierno y Cultura de la Municipalidad de Quilmes (cfr. constancias de fs. 67, 72 y 74/78 del expte. judicial) con carácter de empleada "jornalizada".

  2. De las copias del legajo de la actora 13.136 acompañado a fs. 68/81 así como a fs. 135/142, se desprende que su contratación fue renovada ininterrumpidamente desde el 31XII1989 hasta el 31XII1996, siempre en el carácter de "jornalizada".

  3. Su baja como empleada municipal fue ordenada por decreto 2943/96 del 10XII1996 (v. copia a fs. 78), por "razones de servicio" y de conformidad con lo dispuesto por el art. 101 de la ley 11.757.

  4. Finalmente, a fs. 80 consta informe del Departamento de Liquidación de Haberes del municipio demandado, donde se expresa que el último sueldo percibido por la actora fue en el mes de noviembre de 1996, "quedando pendiente de cobro la liquidación final efectuada en la Liquidación 03/121996. hallándose la misma para su reintegro en el expediente nº 40915530T97".

II De los antecedentes fácticos referenciados hasta aquí, debe consignarse primeramente que pese a los términos utilizados por la actora en su demanda de fs. 5/7, la pretensión bajo análisis implica claramente un supuesto de demanda contencioso administrativa por silencio de la Administración, en los términos del actual art. 16 de la ley 12.008 texto según ley 13.101 y no un caso de "amparo por mora". En tal sentido, este carácter de la acción ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal a través de la resolución del 21IX1999, en la que se dio traslado de la demanda con invocación del entonces vigente art. 7º de la ley 2961 (v. fs. 19 del sub examine).

Por lo demás, surge claramente que no se discute en autos que el ingreso a la Municipalidad de Quilmes de la señora O.P.L. de A. lo fue en carácter de empleado temporario en el grupo ocupacional jornalizado, División de Intervención Previa, ni que su cese se produjo mediante decreto 2943/1996 por el que se dispuso su cese a partir del 12 de diciembre de 1996.

La condición de agente temporario se halla acreditada,...

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