Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente B 59815

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., R., P., K., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 59.815, "F., J.C. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.F., promueve demanda contencioso administrativa solicitando la anulación de la Resolución 1641/98 del Ministro de Justicia y Seguridad, por la que se dispuso rechazar su pedido de nulidad de las resoluciones 103.856 del 3-II-1998 y 209 del 28-V-1998, que ordenaran su disponibilidad preventiva y prescindibilidad, en virtud de lo normado en la ley 11.880, y la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 4506/1997 y 4508/1997.

Relata que ingresó en el año 1969 al Liceo Policial, egresando en el año 1973. Con posterioridad, cursó en la Escuela Vucetich hasta el año 1974, donde alcanzó la jerarquía de Oficial Subayudante. Que siempre tuvo una fuerte vocación policial. En el año 1997 fue convocado por la Intervención de la Policía para conformar un grupo tendiente a organizar la Fuerza Policial, siendo ascendido a C.I. en diciembre de ese año.

Refiere que no pudo ejercer tal jerarquía por haberse ordenado, juntamente con el ascenso, su pase a disponibilidad Resolución 103.856/98 y con posterioridad, mediante Resolución 209/98 emanada del Ministerio de Justicia y Seguridad, su prescindibilidad.

Impugna ambas resoluciones. La primera porque lo coloca en situación de disponibilidad sin sumario administrativo previo, violando lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En relación a la Resolución 209/98, la ataca por considerar que le causa un gravamen irreparable al disponer su prescindibilidad juntamente con otros treinta y nueve efectivos policiales de los cuales muchos tenían antecedentes penales y administrativos. No considera justificación suficiente para ello, el objetivo de "...depurar y optimizar sus recursos humanos" expresado en el acto que ataca.

Alega irregularidades en el dictado por el Poder Ejecutivo provincial del decreto 4502, de fecha 19XII 1997, ordenando publicar la ley 12.056, al igual que los decretos 4506 y 4508, de la misma fecha, a lo que considera extemporáneos por prematuros y por ende, inexistentes. Advierte que la ley 11.880 que declaró la emergencia policial en la Provincia por un año, fue publicada en el Boletín Oficial el 10XII1996, por lo que la ley 12.056 que prorrogó su vigencia por un año mas, debió publicarse a mas tardar en el Boletín Oficial el 10-XII-1997, y no cuando ya había perdido vigencia la ley 11.880.

En atención a ello concluye que los decretos mencionados violan los arts. 144 inc. 2 y 17 de la Constitución provincial, no siendo válida la designación del Interventor y, en consecuencia, las Resoluciones 103.586/98 y 209/98 han sido decretadas por un órgano incompetente.

Tacha de ilegítimas ambas resoluciones por haber sido dispuestas por un funcionario con el rango de I., cuando según el art. 9 de la ley 11.880 se encontraba expresamente delegada esta facultad en la Secretaría de Seguridad de la Provincia.

Peticiona por último, que una vez decretada la nulidad de la Resolución 209/98 se lo reincorpore en sus funciones en la Policía de la Provincia de Buenos Aires y se le abonen los haberes y beneficios correspondientes a los meses en que no desarrolló su labor a consecuencia de la prescindibilidad, con mas el daño moral que considera le han provocado las resoluciones impugnadas.

Por último, para el caso que se rechace su pretensión, solicita se le otorgue el "RETIRO ACTIVO", en razón de carecer de antecedentes que justifiquen las resoluciones que se dictaron.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta la Fiscalía de Estado alegando la improcedencia formal de la demanda por considerar que ésta se dedujo luego de vencido el plazo de caducidad a la que está sujeta su admisibilidad.

    En cuanto al fondo de la pretensión articulada entiende que los actos impugnados son plenamente válidos.

    Con relación a la sanción de la ley 12.056, afirma que tuvo lugar el día 11XII1997 y que si bien ella no fue publicada sino hasta el 22XII1997, su existencia no podía ser obviada por el Poder Ejecutivo provincial.

    Manifiesta que la Resolución 103.856/98 que ordenara la disponibilidad del agente F. no fue impugnada en su oportunidad, resultando por ello improcedentes los planteos tendientes a desvirtuar la legitimidad de dicho acto.

    Agrega que a la fecha en la cual fueron dictadas, tanto la resolución que decretara la disponibilidad del actor como su prescindibilidad, se encontraban vigentes las leyes 11.880 y 12.056, por lo que carece de sentido debatir la cuestión relativa a la vigencia temporal de las leyes mencionadas.

    Considera que carece de sustento la alegación de falta de competencia en el Interventor policial, con relación a la resolución que pasó a disponibilidad al actor, recordando que el plexo normativo facultó a ese funcionario adoptar decisiones como la impugnada.

    Dado que tanto el acto de prescindibilidad como el que rechaza la revocatoria fueron dictados por Ministro de Justicia y Seguridad, entiende que no les es endilgable la falta de competencia alegada.

    Cita jurisprudencia de esta Suprema Corte como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a las facultades del Gobernador provincial y las situaciones de emergencia.

    Alega que la ley 12.056 sustituyó el art. 4 de la ley 11.880 disponiendo que la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar, pasar a retiro o determinar la prescindibilidad del personal de la Policía Bonaerense, por lo que entiende que el obrar de la Administración provincial fue adecuado a derecho.

    Agrega que existen suficientes elementos para avalar la razonabilidad, el fin público adecuado y el objetivo de resguardar intereses generales de la decisión administrativa que decretó la prescindibilidad del actor.

    Subsidiariamente, entiende inatendibles las pretensiones accesorias de pase a retiro, reclamo de haberes no percibidos, daño moral y pago de los ascensos.

  2. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de pruebas de la parte actora, y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es formalmente procedente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la pretensión del actor?

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. La Fiscalía de Estado solicita la declaración de improcedencia formal de la demanda interpuesta por vencimiento del plazo de caducidad.

    Afirma que la Resolución del Ministro de Justicia y Seguridad 1641 del 27-X-1998 que rechazó el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución 209/98 que dispuso su prescindibilidad, fue notificada el día 11-XI-1998.

    Que desde esa fecha hasta el día 4-II-1999 que según la accionada es la fecha de interposición de la demanda, se encuentra vencido el plazo de caducidad que establece el art. 13 de la ley 2961.

  4. Corrido el traslado de la excepción interpuesta el actor solicita su rechazo toda vez que la demanda fue interpuesta el día 28 de diciembre de 1998, no encontrándose vencido el plazo del art. 13 de la ley 2961.

  5. La cuestión formal opuesta por la accionada, debe ser rechazada.

    Si bien acierta en cuanto a que el señor J.C.F. fue notificado el día 11 de noviembre de 1998 de la decisión que rechazó el recurso de revocatoria contra la Resolución 209/98 ver fs. 59 del expediente administrativo 21.10075.924/99, a la fecha de interposición de la demanda el plazo de caducidad no había transcurrido.

    Así, surge del sello fechador obrante a fs. 55, que la demanda fue presentada el día 28 de diciembre de 1998, habiendo transcurrido veintiocho (28) días hábiles judiciales desde la notificación.

    En este marco, debe recordarse que esta Suprema Corte ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 texto según ley 13.101 a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre del 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a este Tribunal por el art. 215, 2ª parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004 y posteriores; doctr. causa B. 61.137, "P.", res. del 6-IV-2004).

    Desde esa plataforma jurídica corresponde rechazar la excepción interpuesta, toda vez que entre la fecha de notificación de la resolución que rechazó el recurso de revocatoria y el día en que el señor F. presentó la demanda que diera origen a estas actuaciones no transcurrió un lapso que supere el plazo de caducidad de 90 días que el art. 18 de la ley 12.008 texto según ley 13.101 exige para arribar a la instancia judicial.

    Aún en el marco de la ley 2961, la excepción interpuesta hubiera corrido la misma suerte toda vez que tampoco se encontraría vencido el término de 30 días que estipulaba el art. 13 de aquel cuerpo normativo.

    Siendo así, opino que la objeción formal planteada por la Fiscalía de Estado debe ser desestimada y, por consecuencia, doy mi voto por la afirmativa a esta primera cuestión.

    Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3º, ley 12.008 texto según ley 13.101).

    Los señores jueces doctores S., N., R., P., K. y Sal Llargués, por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Atento a como fue resuelta la primera cuestión planteada corresponde tratar la pretensión traída por el actor.

  6. De las constancias administrativas agregadas a la causa y de la documentación que...

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