Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2003, expediente B 59767

Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.767, “M.L.T. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Lucía T.M., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el directorio del mencionado organismo los días 19VI1997 y 29X1998 por las que, si bien se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, lo fue a partir del 26II1996 y se rechazó el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto, respectivamente.

    Centra su agravio en la fecha a partir de la cual se le abona el beneficio previsional pues, a su criterio, debe ser la de cesación de servicios, esto es, 1III1995.

    Considera que tal fecha es la correcta pues al momento de la presentación de la solicitud del beneficio era acreedor a la prestación finalmente otorgada.

    Solicita se condene al Instituto de Previsión a otorgar el reajuste con efectos patrimoniales al 1III1995, día siguiente al que cesó en los servicios, y al pago de las diferencias resultantes, con intereses hasta el efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Se señala en el responde que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar cuando ha operado la prescripción de los haberes previsionales. Así la parte actora pretende que la fecha de cese en los servicios resulta interruptiva de la prescripción, que se le liquide el beneficio a partir del 1III1995 y esa representación fiscal entiende, en cambio, que el beneficio ha sido liquidado conforme a derecho a partir de un año antes del 26II1997, fecha en que el Instituto recepcionó el reconocimiento efectuado por la Directora General de Cultura y Educación.

    Afirma, asimismo, que al 29VI1994 (fecha de inicio del trámite administrativo) la actora no era acreedora al beneficio pretendido, toda vez que para poder computar los servicios cuya denuncia hizo, era necesario que se dictara el pertinente acto de reconocimiento efectuado por la autoridad provincial correspondiente, cuyo expediente recién ingresó al Instituto el 26II1997. Esta circunstancia evidencia, según aduce, que a la fecha de aquella presentación no era acreedora del beneficio pretendido y, por consecuencia, el reclamo no era idóneo para...

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