Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente B 57805

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.805, "Sociedad Anónima Garovaglio y Z. c/Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma IPAKO Industrias Petroquímicas Argentinas S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 22/96, 398/96 y 431/97 y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción aplicada. Por el primero de los actos administrativos cuestionados, el Administrador General de Obras Sanitarias le impuso a la actora una multa de veinticinco mil pesos ($ 25.000) en razón de haber evacuado efluentes líquidos en condiciones físicas y químicas objetables conforme lo dispuesto en el art. 37 del decreto 3970/1990, reglamentario de la ley 5965; por el segundo, rechazó la presentación efectuada contra la Resolución 22/96 y, por el último, denegó la denuncia de ilegitimidad formulada.

    A fs. 134 se presenta la Sociedad Anónima Garovaglio y Z., que manifiesta y acredita ser la continuadora de IPAKO Industrias Petroquímicas Argentinas S.A. debido a la fusión por absorción de esta última y ratifica todo lo actuado en autos hasta el momento.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, producida la prueba y glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La actora relata que el día 10-X-1995 la Subdirección Química de los Recursos Hídricos (Departamento Residuales) de la Administración General de Obras Sanitarias efectúo una inspección en el establecimiento industrial de su propiedad ubicado en la calle I.H. s/nº de la localidad de Ensenada. Indica que en dicha oportunidad, según consta en el acta de inspección 4294, se extrajo de la salida final de las instalaciones de tratamiento una muestra del efluente evacuado por la firma.

    Señala que el Departamento Desagües Industriales le notificó el 29-XI-1995 que los efluentes líquidos eran objetables en sustancias grasas, D.B.O., D.Q.O. y demanda de cloro de acuerdo con los análisis realizados a la muestra extraída y que, por ello, la firma se encontraba en infracción al art. 37 de la reglamentación de la ley 5965.

    Manifiesta que con fecha 4-VII-1995 le comunicó a Obras Sanitarias la construcción de una planta de flotación por aire disuelto para el tratamiento de los efluentes líquidos originados en su establecimiento y destaca que merced a dicho elemento técnico corregiría las deficiencias físicas y químicas de los efluentes. Agrega que el 11-X-1995, esto es, un día después de la inspección, el Departamento Desagües Industriales le contestó, otorgándole un plazo de 210 días a partir del 3-IV-1995 para la puesta en marcha de dichos equipos. Destaca que ese plazo finalizaba el 3-XI-1995, esto es, con posterioridad a la realización de la inspección. Añade que a través de las notas de fecha 2-XI-1995 y 18-XII-1995 informó a la demandada sobre los avances y la fecha de puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento.

    Explica que los efluentes líquidos tenían carácter objetable al 10-X-1995 dado que la firma no contaba con la planta de flotación por aire disuelto en funcionamiento a esa fecha, señalando que la demandada conocía y avalaba tal situación como surge, en su opinión, del otorgamiento del plazo para la puesta en marcha de la planta.

    Describe que el señor Administrador de Obras Sanitarias dictó la Resolución 22 el 9-II-1996, por la que le impuso una multa a raíz de que las muestras extraídas el 10-X-1995 vulneraban las disposiciones del art. 37 de la reglamentación de la ley 5965. Contra la mencionada decisión administrativa realizó una presentación el 19-II-1996, la que fue rechazada por formalmente improcedente a través de la Resolución 398/96, al entender que la impugnación había sido articulada fuera del plazo establecido por el art. 425 del Código de Procedimiento Penal y que no se la había presentado ante el juez del crimen como lo requiere la mencionada norma.

    Interpreta que los actos administrativos cuestionados derivan de un error en la apreciación de los hechos, en tanto, según su parecer, la firma gozaba de un plazo otorgado por el organismo, destinado a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta que corregiría la calidad de los efluentes. Alega que tal error afectó de nulidad al obrar que controvierte (por vicios en el procedimiento, en la causa y en la finalidad), aplicándose una sanción en contradicción a actos propios de la Administración.

    En otro orden de consideraciones, sostiene que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal no resultaban aplicables en tanto no existió falta alguna así como tampoco la empresa revistió el carácter de infractora. Por el contrario, afirma que el presente caso se rige por la ley de Procedimientos Administrativos, destacando que en ningún momento se cuestionó que los efluentes emitidos se encontraban en condiciones objetables. De ello infiere que no correspondía aplicar el art. 425 del Código de Procedimiento Penal ni ventilar el caso ante el juez del crimen, sino ante la propia Administración, quien era la que debía reparar el error cometido.

    En su opinión, los actos cuestionados importan una exagerada remisión y apego a las normas sin considerar las circunstancias de hecho en desmedro del debido procedimiento adjetivo.

    Argumenta que la Administración no proveyó lo necesario para alcanzar la verdad material de la cuestión planteada. Cuestiona en tal sentido que la demandada haya rechazado las presentaciones realizadas por la actora por razones formales, como la interposición fuera de término, sin considerar los hechos que, a su juicio, demostraban la improcedencia de la sanción. Ello supondría un menoscabo al debido proceso.

    Sostiene que contaba con una especie de "permiso" hasta noviembre de 1995, que posibilitaba el desarrollo de su actividad industrial y la consecuente descarga de efluentes sin la planta de tratamiento requerida. Y afirma la inculpabilidad de la firma porque "... la propia Administración sancionadora había otorgado un plazo (que no se hallaba vencido) para el establecimiento de una Planta que corregiría la objetabilidad causa de la sanción". Entiende que, implícitamente, ello habilitó el desarrollo de su actividad industrial sin una planta de tratamiento hasta el cumplimiento de dicho término, actividad que estima amparada en el ejercicio de su legítimo derecho de trabajar, por lo que resultaba aplicable la causa de justificación contenida en el art. 34 incs. 3, 4, 6 y 7 del Código Penal.

    Manifiesta que el desconocimiento del plazo otorgado implica una violación a la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe.

    Por otro lado, sostiene que se encuentra exento de la pena en virtud de los arts. 430 y 424, inc. 3, del Código de Procedimiento Penal, en tanto la resolución que impuso la pena no se dictó y notificó dentro del plazo de 60 días a partir de la fecha del acta de inspección 4294. En su opinión, ello determina la nulidad de los actos atacados que omitieron que el infractor se encontraba liberado de la pena.

    Asimismo, argumenta que la pena de multa y la acción de apremio se encontraban prescriptas en virtud de los arts. 32, 33 y 34 del Código de Faltas (ley 8031). Aduce que el mencionado Código resulta aplicable en tanto la normativa específica por la que se impuso la sanción (ley 5965 y decreto 3970) tipifica las conductas señaladas como faltas, pero lo relativo a las normas aplicables a las mismas surge del Código de Faltas conforme a los arts. 1 y 2 del citado cuerpo legal. Destaca que hasta ese momento el juicio de apremio no había sido iniciado y, por lo tanto, la prescripción no fue interrumpida.

    Por último, solicita el dictado de una medida de no innovar por la que se ordene a la demandada abstenerse de ejecutar la sanción de multa aplicada por las resoluciones impugnadas.

  5. A fs. 192 fue rechazada la medida cautelar solicitada en tanto la accionante no demostró que los actos impugnados pudieran producir perjuicios irreparables.

  6. Por su lado, la demandada sostiene que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en un todo conforme a los antecedentes de hecho, que constan en las actuaciones administrativas, y a la ley 5965 y sus reglamentaciones.

    A su juicio, la potestad de la Administración de aplicar la sanción de multa a los establecimientos industriales que evacuen efluentes en contradicción con los parámetros autorizados surge de los arts. 2 y 8 de la ley 5965, de los arts. 1 a 6 y 37 del decreto 2009/1960 (texto según decreto 3970/1990) y de la Resolución 287/90.

    Destaca que el art. 64 del decreto 3970/1990, modificatorio del decreto 2009/1960, reglamenta el régimen de penalidades estableciendo que "comprobada la infracción, la autoridad interviniente procederá a notificar la misma, a fin que el presunto infractor formule descargo dentro del plazo de tres (3) días. Cuando la irregularidad fuere constatada mediante acta labrada por funcionario competente, ésta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario...". Señala que la empresa hizo un uso tardío de su derecho de defensa, pues cuando realizó la presentación de fecha 19-II-1996 se encontraba vencido el plazo de tres días previsto por ley . Agrega que la actora se limitó a alegar la existencia de un permiso, sin...

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