Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007, expediente B 57566

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., G., R., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.566, "Catelén, J.P. contra Municipalidad de G.. P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor, por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de G.. P., impugnando por ilegítimo el decreto 0555/1996, dictado por el Intendente municipal el 1° de abril de 1996, por medio del cual se dispuso su baja del cargo de Abogado III que ocupaba, con fundamento en las disposiciones de la ley 11.685, y sin pago de indemnización.

  2. asimismo el decreto 1290/1996, dictado por el Intendente municipal el 23 de julio de 1996, que rechazara la revocatoria impetrada.

    Como consecuencia de ello, pide ser reincorporado al referido cargo y que, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, se le abone el 100% de las remuneraciones que debió haber percibido, desde la fecha en que fue dispuesta su baja, hasta su efectiva reincorporación, todo ello con imposición de costas.

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de G.. P., y al contestar la demanda por intermedio de su apoderado solicita su rechazo con imposición de costas, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

  4. Glosadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y el alegato de la actora, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la baja dispuesta?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la baja ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la baja ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      I.D. agravios plantea el actor respecto del acto administrativo que dispuso su baja del cargo de Abogado III que ocupaba en la planta permanente de la comuna de General Pueyrredon.

      En primer lugar, expresa que el mismo por lo menos en el texto que se le notificó no consigna ningún expediente dentro del cual se hubiera dictado.

      En segundo lugar, puntualiza que no percibió ninguna indemnización por su baja del servicio, ya que se le aplicaron las disposiciones del art. 7° de la ley 11.685. El art. 2°) del decreto aquí impugnado establece que se suspendía el pago de indemnización hasta tanto finalizara la tramitación del sumario 03282696, de cuya apertura y sustanciación afirma no haber sido notificado, manifestando que se enteró de su existencia en el acto de notificarse del recurso que dispuso su baja del servicio.

      Sostiene que su baja fue intempestiva, ya que si bien se invocó para disponerla la vigencia de la ley 11.685, no había en la comuna ningún plan de reorganización estructural que suprimiera el cargo que detentaba. Más aún, agrega el actor que en la Resolución 053/96 el Director de Vialidad área en la que se desempeñaba C. sostuvo la necesidad de que el área contara con un letrado, y el decreto 0555/1996 no dejó constancia de su propia inidoneidad para desempeñar el cargo.

      En cuanto al acto en sí, denuncia a su respecto diversos vicios, y la conculcación en su perjuicio de derechos y garantías constitucionales.

      Expresa que el mismo adolece de los siguientes vicios: falta de motivación; falta de causa; desviación de poder; incompetencia y arbitrariedad.

      Afirma que la ausencia de motivación surge de la lectura del texto del acto, que a su juicio infringe el art. 108° de la Ordenanza General 267, de procedimiento administrativo comunal.

      Aduna que la mera alusión a los arts. 2° y 6° de la ley 11.685 como único fundamento no constituye motivación suficiente, y que el requisito adquiere mayor importancia en los actos realizados en ejercicio de facultades discrecionales, pues sólo la motivación permite al revisarlos determinar si son o no razonables, dado que discrecionalidad no equivale a arbitrariedad.

      Lo dicho agrega porque la expresión "razones de buen servicio" o la repetición de párrafos contenidos en la ley 11.685 ("reorganización de las estructuras administrativas"; "racionalización y ordenamiento de los recursos humanos") no constituye motivación suficiente.

      Manifiesta que el acto del que se agravia carece de causa, y por ello viola el art. 103° de la Ordenanza General 267. Recuerda decisorios de esta Corte, en los que se resolvió que la mera invocación de razones de servicio no constituye fundamento suficiente del acto.

      Recalca que existió en el acto desviación de poder, ya que según afirma su finalidad no fue producir ninguna reestructuración administrativa, la que de existir hubiera debido quedar plasmada en los considerandos del acto, con expresa cita de los estudios técnicos que se hubieran debido llevar a cabo.

      Enfatiza la existencia de incompetencia del emisor para el dictado del acto del que se agravia, sosteniendo que la aptitud conferida por la ley 11.685 no es genérica sino específica (para reorganizar y ordenar las estructuras administrativas municipales y sus recursos humanos) y que, al ser usada para otro fin, queda configurado el vicio denunciado.

      Tacha de arbitrario al acto impugnado, porque en el mismo, luego de decretarse la baja del aquí actor por razones de servicio, se determinó que no se le abonaría indemnización por encontrarse sumariado, aplicándose conforme se expresó lo dispuesto en el art. 7° de la ley 11.685.

      Sin embargo, puntualiza el reclamante que nunca supo de la existencia del sumario, del que recién se enteró cuando se notificó del acto expulsivo aquí impugnado. También, afirma que desconoce la causa y la existencia real de las mentadas actuaciones sumariales.

      Considera que han sido conculcados en su perjuicio: el derecho a la estabilidad en el empleo público (art. 14 bis, C.. nac.); el derecho de propiedad (arts. 17° Const. nac. y 10°, C.. provincial); la garantía de debido proceso (arts. 18°, C.. nac.; 10°, C.. provincial); y la igualdad ante la ley (art. 16 Const. nac.; 11, C.. provincial).

      En fecha posterior a la promoción de la presente demanda, el actor denuncia un hecho nuevo a su juicio vinculado a la causa (fs. 38). El mismo está constituido por las publicaciones periodísticas aparecidas en el diario marplatense "La Capital" de los días 19 y 20 de octubre de 1997, que acompaña. Refiere que en tales artículos periodísticos la comuna reconoció el aumento de la planta de personal en 252 agentes (para enero/septiembre de 1997) y en la segunda de ellas el Concejal Irigoin reconoció el aumento total de la planta en 525 agentes, para la misma fecha.

      Según entiende el actor, ello prueba la falta de un plan real de redimensionamiento de la planta de personal, presupuesto necesario de la aplicación de la ley 11.685, y prueba la actitud discriminatoria y arbitraria que se tuvo con su baja del servicio.

      Una ulterior denuncia de hecho nuevo es formulada por el actor con posterioridad (fs. 90). En esta ocasión denuncia el dictado con fecha 21 de marzo de 2000 del decreto 736/2000, por medio del cual se lo absolvió libremente en las actuaciones sumariales que supuestamente tramitaran por expediente 3282696. Recuerda que al tiempo de disponerse su baja del servicio, por la argumentada aplicación de la ley 11.685, no se le abonó indemnización, dejándose suspendida a las resultas del sumario.

  5. Al contestar la demanda, la Municipalidad de General Pueyrredon sostiene la legalidad de los actos impugnados, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos:

    1. Conforme las previsiones de la ley 11.685 de reorganización de las estructuras en las Municipalidades y sus entes descentralizados los departamentos ejecutivos comunales fueron facultados a disponer, por razones de buen servicio, del personal que excediera la dotación necesaria para su eficaz funcionamiento, debiendo el acto que así lo dispusiera fundarse expresamente en tal cuerpo legal.

      En cumplimiento de ello, se dictó el 1° de abril de 1996 el decreto 0555/1996, firmado por el Secretario Legal y Técnico y el Intendente municipal, y se dispuso la baja por razones de servicio de J.P.C., suspendiéndose el pago de la indemnización pertinente hasta tanto finalizaran las actuaciones sumariales en trámite (art. 24 de la misma ley ).

    2. El decreto impugnado se motiva legalmente en la norma citada, y tiene razonabilidad porque la ley 11.685 no subordina el acto a estudios previos y/o reorganización de estructuras, sino que dentro del régimen transitorio que establece autoriza al Departamento Ejecutivo a "disponer el cese, por razones de buen servicio, del personal que exceda la dotación necesaria."

    3. El 22 de marzo de 1996 por decreto 493/1996, se dispuso instruir sumario al aquí actor, y éste es anterior al decreto 555/1996, dictado el 1° de abril de 1996.

    4. Que la actora, por un lado dice desconocer la existencia de actuaciones sumariales en su contra, y que no fue notificada de ellas, y por el otro lado interpuso recurso de revocatoria contra la baja decretada, demostrándose por ello, a juicio de la accionada, que C. conocía la existencia del sumario.

    5. Que por aplicación de la ley 11.685, mediante la Ordenanza municipal 10.252, decreto 137/1996 se declaró la emergencia económico financiera comunal y se puso en disponibilidad a todos sus agentes.

    6. Al contestar el traslado que de los hechos nuevos aducidos por el actor se le efectuara, la accionada reconoció expresamente el dictado del...

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