Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2004, expediente B 57484

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el A.erdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores H., N., P., de L�zzari, S., R., S., K., G., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.484, �Obesio, A.M.�a L. y otras contra Municipalidad de O.�a. Demanda contencioso administrativa�.

A N T E C E D E N T E S

I.A.M.�a L.O., S.M.B. y M.A.C.C., por sus derechos, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de O.ia procurando la anulaci�n de los decretos dictados por el Intendente Municipal 15, 16 y 18 de fecha 5-I-1996, por los cuales se determinaron sus cesant�as como agentes municipales. Hacen extensiva la impugnaci�n a los decretos de la misma autoridad, fechados el 5-VI-1996, mediante los que se rechazaron los recursos de revocatoria interpuestos.

S.icitan se declare la nulidad de los actos mencionados, se condene a la Municipalidad de O.�a a reincorporarlas en los cargos que ocupaban, como tambi�n a abonarles los haberes dejados de percibir y para el supuesto caso que no prospere la reincorporaci�n pedida se resuelva en una indemnizaci�n por da�os y perjuicios m�s el agravio moral. Piden costas.

Subsidiariamente plantean la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley� 11.685 por entenderlo contrario a normas de la C.�n provincial.

  1. Corrido el traslado de ley�, se presenta a juicio la Municipalidad de O.�a, que a trav�s de su representante legal solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el alegato de la parte demandada y encontr�ndose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1) �Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2) �Debe presumirse la existencia de un da�o derivado de la ilegitimidad de la cesant�a?

    En caso afirmativo:

    3) �Debe la reparaci�n ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesant�a ileg�tima?

    En caso negativo:

    4) �Qu� porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesant�a ileg�tima corresponde fijar en concepto de indemnizaci�n y en qu� monto debe determinarse el da�o moral?

    V O T A C I O N

    A la primera cuesti�n, el se�or Juez doctor H. dijo:

    I.R. las actoras que fueron nombradas como asistentes sociales de la Direcci�n de P.�a y Asistencia Social Escolar, dependiente de la Direcci�n General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y que dichos nombramientos fueron efectuados por la resoluci�n ministerial VI 3120 del 16-I-1978 y por la resoluci�n VI 53 del 24-IV-1981 y que actualmente se desempe�an en la Escuela de ense�anza primaria com�n n� 50 la se�ora Obesio, en la Escuela de ense�anza primaria com�n n� 17 la se�ora B. y en la Escuela Especial n� 505 la se�ora C., todos establecimientos de O.�a.

    Agregan que en cada escuela de la Provincia de Buenos Aires de nivel primario, inicial y en algunas escuelas medias, existe un equipo orientador escolar integrado por el orientador social (asistente social), el orientador educacional y el maestro recuperador.

    Sostienen que el cargo que ocupan (orientadoras sociales) est� equiparado por escalaf�n al docente, siendo el mismo de car�cter de base o cargo simple, cumpliendo jornadas de 4 hs. diarias y 20 semanales, igual al docente de grado.

    Refieren que el 30-IV-1991 fueron designadas por el Departamento Ejecutivo municipal en los cargos de Asistentes Sociales para el Hospital Coronel O.�a, en el grado de Asistente de 24 hs.

    Manifiestan que se desempe�aron en dicho cargo hasta que se dispuso su baja por considerarlas comprendidas en la causal de incompatibilidad contemplada en el art. 10 de la ley� 11.685.

    Destacan que los cargos en la Provincia jam�s interfirieron en la funci�n municipal ni fueron �bice para permitirles lograr el m�ximo de eficiencia y que sus funciones en el hospital lo eran en los consultorios externos y salas de internaci�n, que lo hac�an de lunes a viernes en jornadas de turnos alternados cumplimentando las 24 hs. semanales concursadas.

    Afirman que no existe causal de incompatibilidad entre los cargos mencionados -agente municipal y docente- a partir de lo dispuesto por el art. 53 de la C.�n provincial que prev� la imposibilidad de la acumulaci�n de dos o m�s empleos a sueldo de una misma persona, ya sea uno provincial y el otro nacional, con excepci�n de los del magisterio en ejercicio.

    Por �ltimo destaca que la interpretaci�n dada por la accionada al art. 10 de la ley� 11.685 result� err�nea y -subsidiariamente- plantea la inconstitucionalidad de dicho art�culo.

  3. En su contestaci�n la Municipalidad de O.�a postula la legitimidad de los decretos impugnados, con pie en la aplicaci�n textual del art. 10 de la ley� 11.685.

    Destaca que en virtud de las disposiciones de la ley� 11.685, solicit� a cada agente la declaraci�n jurada de las actividades a sueldo dependientes de alguna repartici�n estatal.

    Relata que en aquella oportunidad las actoras presentaron sus declaraciones juradas manifestando su desempe�o en otros cargos, aclarando que lo hac�an como orientadoras sociales en diversos establecimientos educacionales.

    Apunta que tal imperativo legal, motiv� la baja de las actoras por aplicaci�n del art. 10 de la ley� 11.685.

    Finalmente afirma que el art�culo en cuesti�n en sus excepciones a las situaciones de incompatibilidad no menciona a la docencia en escuelas primarias sino que menciona a la docencia por horas c�tedras y a la ense�anza universitaria o superior con dedicaci�n simple. Asimismo discrepa con los alcances dado al t�rmino �docentes� pues considera que las actoras no lo son ya que se desempe�an como asistentes sociales en dependencias p�blicas provinciales.

  4. En primer lugar advierto que no existe controversia en cuanto a los hechos constitutivos de la presente contienda.

    En efecto, de los t�rminos de los escritos postulatorios de las partes como as� de la documental de fs. 16/23, surge que las accionantes manten�an una relaci�n de empleo p�blico con el Municipio de O.�a, y a la vez se desempe�aban como orientadoras sociales en diversas escuelas de esa localidad.

  5. En primer t�rmino debo abordar el planteo de inconstitucionalidad de la norma aplicada.

    As� y en orden a la posibilidad del tratamiento de las cuestiones constitucionales en el �mbito de la acci�n contencioso administrativa me permito reproducir el voto que sostuve en la causa B. 51.686, �Cebitronic�, sent. 3-III-1998: �Si bien la doctrina mayoritaria de este Tribunal determina la improcedencia de la acumulaci�n de dicho requerimiento en la v�a del proceso contencioso administrativo y el tratamiento de la acci�n de inconstitucionalidad solamente se autoriza cuando configura un argumento coadyuvante del cuestionamiento sustancial propio de la materia, esto es, la pretensi�n de �ilegitimidad�, consistente en la conformidad de un acto con normas preexistentes (�A.erdos y Sentencias�, 1958-III-213; 1962-III-802; 1970-II-763 y 799, III-124; 1967-I-849), criterio al cual se apega la representaci�n fiscal para pretender el rechazo formal de la articulaci�n, juzgo que debe valorarse la cuesti�n desde una perspectiva de mayor amplitud.

    El marco de referencia obligado es, a partir de la reforma constitucional de 1994 el art. 15 de la C.�n provincial mediante el cual se asegura la tutela judicial continua y el acceso irrestricto a la justicia (conf. art. 8 del Pacto de San Jos� de Costa Rica).

    Ello, sin obviar que constituye un imperativo para los jueces la primac�a de los principios constitucionales, encontr�ndose impedidos de aplicar las normas de inferior jerarqu�a que resulten violatorias de los mismos (art. 57, C.�n provincial).

    En tal orden de ideas, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema nacional, desde antiguo enunci� el principio en que se sustenta el control de supralegalidad, sosteniendo �que es elemental de nuestra organizaci�n constitucional la atribuci�n que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisi�n, compar�ndolas con el texto de la C.�n para averiguar si guardan o no su conformidad con �sta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposici�n a ellas, constituyendo esta atribuci�n moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y de una de las mayores garant�as con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la C.�n contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes p�blicos� (B.C., G.�n �La jurisdicci�n constitucional Argentina�, en el volumen �La jurisdicci�n constitucional en Iberoam�rica�, p. 276, Universidad del Externado, Bogot�).

    Adem�s, ese control constitucional debe ser ejercido en un �caso�, �causa� o �controversia�, requisito que fue perge�ado por la Corte Suprema en uno de sus primeros fallos, al se�alar que �la misi�n de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce s�lo aplic�ndolas a las controversias que se suciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el tribunal emita su opini�n sobre una ley�, sino aplic�ndolas a un hecho se�alando al contradictor� (�Fallos�: 2:253). Desde entonces, la Corte viene sosteniendo invariablemente que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (�Fallos�: 193:524; 211:1056; 215:343; 265:255; 301:991; 308:2147, entre otros).

    A la luz de tales pautas jurisprudenciales y en el marco de las normas constitucionales y legales aplicables en el �mbito local, los justiciables tienen diversas v�as para llevar a conocimiento de un juez una cuesti�n de naturaleza...

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