Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006, expediente B 56921

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.921, "F., A.B. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.B.F., por derecho propio, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de la Resolución 377.188/95 dictada por el Directorio del ente mencionado. P., a la vez, que se le conceda el reajuste de su haber previsional computándose los servicios simultáneos nacionales no utilizados para conformar la carrera base, con expresa imposición en costas a la accionada.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, se opone a la admisibilidad de la pretensión y en subsidio sostiene la legitimidad del obrar del organismo demandado, solicitando en consecuencia el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba y el alegato de la actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la pretensión?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. La representación fiscal plantea la inadmisibilidad de la pretensión, al sostener que el acto cuya impugnación la actora pretende no reviste carácter definitivo.

    Entiende que el reclamo de recomposición del haber fue denegado originariamente por la Resolución 377.188 del 17-VIII-1995 sin que la interesada hubiera interpuesto contra ese acto recurso alguno.

    Pone de relieve que conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en la causa B. 50.359, "Lesieux", res. de 11-XII-1986, la interesada debió impugnar la decisión previamente ante la autoridad administrativa.

    En subsidio, introduce una segunda oposición a la admisibilidad de la pretensión. Concierne al tratamiento que el instituto previsional ha conferido a la impugnación de la resolución 365.309/94, en cuanto considera que aquélla tuvo los caracteres de una denuncia de ilegitimidad y, por tanto, el acto que la ha resuelto no habilitaba la instancia contencioso administrativa, independientemente de que el proceso se hubiera incoado dentro del plazo de caducidad previsto por el Código de rito. Cita la doctrina de la causa B. 54.589, "Soinco S.A.", res. de 28-IX-1993 en sustento de su posición.

  4. Evacuado el traslado conferido al respecto, la actora manifiesta que, en rigor, el acto impugnado reviste la calidad de definitivo.

    A su juicio la propia resolución 377.188 de fecha 17 de agosto de 1995 consideró a la presentación efectuada como recurso de revocatoria con lo cual al resolverlo según su criterio el organismo previsional dejó expedita la vía para la promoción de la presente acción.

    En cuanto al planteo referido a la imposibilidad de juzgamiento en una contienda administrativa de una resolución que resuelva una denuncia de ilegitimidad, cita doctrina causa "M." que a su juicio desvirtuaría la aludida posición restrictiva.

  5. De las actuaciones administrativas acompañadas en copia autenticada se desprenden los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:

    1. Con fecha 22-II-1989 la señora A.B.F. solicita ante el Instituto de Previsión Social, el beneficio de la jubilación ordinaria, el cual tramitó por expediente 280355611/89 (fs. 4/9 de las constancias adjuntas).

    2. La Escuela Nacional Normal Superior de Profesorado y Sección Comercial "R. Obligado" de San Nicolás, certifica los servicios prestados por la interesada desde el 27-III-1961 al 28-II-1989 (fs. 16/22), los cuales fueron reconocidos por la Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos, según constancia de fs. 49, dando cuenta de una antigüedad de la actora en los servicios nacionales de 27 años, 8 meses y 24 días.

    3. A su vez, la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires certifica los servicios cumplidos por la accionante en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires desde el 2-III-1970 al 1-III-1991 como maestra al frente de grado. Lo mismo tiene lugar con las suplencias también como docente al frente de grado realizadas con interrupciones desde el 24-III-1964 al 30-XI-1969 (fs. 58/62).

    4. La Asesoría General de Gobierno se expide aconsejando la aplicación del antecedente "B.", por el cual podría incrementarse el haber jubilatorio con los servicios nacionales no utilizados para conformar la carrera previsional (fs. 112/113). En igual sentido se pronuncia la Fiscalía de Estado (fs. 117).

      Sin embargo, la Comisión de Prestaciones del ente previsional de aplicación aconseja no computar los servicios simultáneos desde que en el orden provincial se necesita completar los años de servicios requeridos para obtener la jubilación con servicios nacionales, incumpliendo según su criterio el recaudo previsto por el art. 47 del dec. ley 9650/1980 (t.o., 1994) para que dicho incremento sea posible (fs. 125/126).

    5. Con fecha 4-VIII-1994, por Resolución 365.309, el Directorio del Instituto de Previsión Social acuerda a la actora el beneficio de la jubilación ordinaria con un haber equivalente al 75% del sueldo y bonificaciones asignados al cargo de maestra de grado con 24 años desempeñado en la Dirección General de Escuelas (arts. 1 y 2) y aprueba el cómputo de los servicios nacionales (art. 4º). En dicho acto (art. 5º) se deja constancia que no es de aplicación el caso "B." en las actuaciones de referencia en atención a lo dictaminado por la Comisión de Prestaciones (fs. 127/128).

    6. Notificada de la decisión (fs. 130), la interesada la impugna solicitando el incremento de su haber con el cómputo de los servicios nacionales reconocidos y, a los fines de la admisibilidad de su planteo, requiere que sea tratado como denuncia de ilegitimidad, habida cuenta del vencimiento del plazo para recurrir (fs. 137).

    7. La Asesoría General de Gobierno reitera su criterio anteriormente vertido en cuanto al fondo de la cuestión (fs. 145/146), mientras que la Fiscalía de Estado se pronuncia por el rechazo de la denuncia de ilegitimidad por no cumplir la peticionante con el requisito del art. 47 del dec. ley 9650/1980 para incrementar su haber por servicios simultáneos (fs. 147/148). La Comisión de Prestaciones por los mismos fundamentos vertidos en su oportunidad se pronuncia por el rechazo de la impugnación, aunque considera que la cuestión introducida debe resolver originariamente y no como denuncia de ilegitimidad (fs. 158/159).

    8. Finalmente, la Resolución 377.188 de fecha 17-VIII-1995 en sus considerandos reprodujo la opinión antes referida, expuesta por la Comisión de Prestaciones, en cuanto a los fundamentos materiales por los cuales debía rechazarse la petición. Aunque en la parte resolutiva del acto, dispuso: "Artículo 1º: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por doña A.B.F.... manteniéndose firme en todos sus términos el acto recurrido" (fs. 164).

  6. Luego del examen de las actuaciones administrativas, considero que, en atención a las particularidades que ofrece la causa, el planteo de inadmisibilidad efectuado por la Fiscalía de Estado no puede ser acogido.

    1. Como se ha visto la cuestión de fondo, relativa a la posibilidad o no de incrementar el haber previsional con los servicios nacionales simultáneos fue oportunamente evaluada por los organismos de asesoramiento y control (ver fs. 112/113, 117, 125/126 de las constancias administrativas) y tratada, bien que con marcada insuficiencia explicativa, en la Resolución 365.309/94 que en su art. 5º resolvió, con lenguaje críptico, la inaplicabilidad al caso del precedente "B." (en virtud del cual hubiera sido posible hacer lugar a la pretensión de la señora Flores).

    2. Esa determinación denegatoria, reitero, lejos de autoabastecerse, se nutrió de la opinión expuesta por la Comisión de Prestaciones (fs. 125/6). Pero tal parecer no fue notificado o de cualquier modo comunicado a la interesada.

    3. Tiempo después, con fecha 14-XI-1994 la señora F. ocurrió ante el ente previsional. Del texto de su breve presentación, que rotula como "recurso de revocatoria ... que debe considerarse como denuncia de ilegitimidad", se colige el reclamo de aplicación del precedente desoído por el Instituto previsional en orden a la falta de consideración de los servicios simultáneos a los fines de la determinación del haber (ver fs. 137, exp. adm.).

    4. Las opiniones de los organismos asesores no fueron contestes en cuanto al tratamiento que debía conferírsele al planteo introducido por la ahora reclamante.

      La Fiscalía de Estado consideró que correspondía darle el trámite de una denuncia de ilegitimidad.

      Pero la Asesoría General de Gobierno (fs. 145) como la Comisión de Prestaciones (fs. 159/9) aconsejaron que se la considerase como un reclamo originario...

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