Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2003, expediente B 56585

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., Hitters, N., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.585, “T.S.A. contra Municipalidad de Azul. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. a) La empresa Thol S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Azul, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución 3/1995 de fecha 20-I-1995 y del decreto 221/1995 de fecha 3-IV-1995, dictados por el Secretario de Obras y Servicios Públicos y por el Intendente municipal, respectivamente y se condene a la demandada a pagar las diferencias por variación de costos sufridas, con intereses, desde que fueron devengadas hasta el efectivo pago.

    1. Señala la accionante que resultó adjudicataria de la obra “Etapa I. Subetapa II. Remodelación y ampliación sector internación en el Hospital Municipal Dr. A.P. de Azul”.

      Pone de manifiesto que el contrato se suscribió con fecha 19-IV-1993.

      Hace saber que en forma sobreviniente tuvo lugar un hecho ajeno a las partes contratantes, consistente en un significativo aumento salarial para todas las categorías laborales del Convenio Colectivo 76/1975 de Trabajadores de la Construcción, a regir desde el 1º de agosto de 1993, acuerdo que fuera homologado por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio del Trabajo de la Nación por disposición 1138/1993, con aplicación en todo el territorio nacional.

      Refiere que ante la importancia del aumento el 19-XI-1993 solicitó el reconocimiento de la alteración de la ecuación económica del contrato y la reformulación o ajuste del precio de la obra, planteando como método la confección de una planilla de estructura de costos, gastos y beneficios, con expresión porcentual y nominal de los valores unitarios aplicables como consecuencia de la variación sufrida en el rubro mano de obra.

      Aduce que, a pedido de la demandada, agregó a los actuados administrativos una copia de la Resolución 2082 del Instituto de la Vivienda y del convenio celebrado por la Municipalidad de Avellaneda con la empresa Huayqui S.A. De tales actos se desprenden principios rectores de la contratación administrativa, tales como el de la invariabilidad de los precios y la protección de la ecuación económico financiera del contrato, que debe ser tal que permita finalmente al contratista obtener las ganancias razonables que habría obtenido de cumplirse el contrato en las condiciones originarias.

      Sostiene que tales antecedentes dejan en claro que ha existido un alea anormal del negocio que ha distorsionado la esencial equivalencia del contrato, cuyas consecuencias deben ser, al menos, atenuadas. Que dicho resarcimiento, que tiene fundamento legal (ley 6021) y doctrinario, no está sujeto a acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, sino que basta para su concesión el desconocimiento exacto de su futura producción efectiva, sin que importe la magnitud de la onerosidad sobreviniente.

      Postula que esta doctrina y principio normativo no ha sido derogado por la ley de convertibilidad, citando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, voto del doctor Barra, en autos “La Proveedora Industrial S.A. c/ Municipalidad de La Plata” del 30-VI-1992 (“El Derecho”, 150-784), en el que se sostuvo que “... el restablecimiento de la ecuación económico financiera del contrato de obra pública, lejos de pretender cambiarlo, lo que tiene en mira y precisamente desea es mantenerlo...”.

      Con cita del aludido doctrinario sostiene que se encuentran cumplidos todos los recaudos para la concesión del resarcimiento por variación de costos: a) es actual; b) no corresponde a rubros excluidos por el contrato; c) es sobreviniente a la fecha de iniciación de las obras; d) fue jurídicamente inevitable; e) es consecuencia de convenios generales en los que no ha sido parte (Barra, “El régimen de los mayores costos en la Obra Pública”, “El Derecho”, 54-723).

      Considera que es razonablemente imprevisible que en un contexto de estabilidad económica con inflación anual menor al diez por ciento (10%) se produzca un aumento de uno de los rubros del costo de la obra en un cuarenta por ciento (40%).

      Pone de resalto la incidencia económica del aumento en cuestión en esta obra (ciento cinco mil cincuenta y seis pesos con treinta y ocho centavos ($ 105.056,38), destacando que no ha interrumpido su ejecución pese a la distorsión económico financiera ocurrida y que el aumento señalado es computando sólo el costo aumentado del rubro en cuestión, sin computar el beneficio empresario.

      Sostiene que el sistema contractual implica la conservación permanente del equilibrio entre las obligaciones convenidas. Destaca que la empresa cumplió con sus obligaciones contractuales, pagando a sus operarios los aumentos dispuestos a partir del 1º de agosto de 1993, reclamando a la demandada su reconocimiento y pago como mayor costo. Que tal pretensión encuentra fundamento en el propio plexo normativo del contrato (ley 6021 y ley 6769), recordando que el régimen legal de variaciones de costos garantiza la continuidad de la obra pública, sin perjuicio alguno para los contratistas, habiendo sido considerado de orden público.

      Niega aplicabilidad a la ley de convertibilidad 23.928, en tanto no puede el Estado Federal legislar sobre materias no delegadas, sosteniendo la inconstitucionalidad de tal norma, y en consecuencia, de los actos en ella fundados que resultan objeto de impugnación en autos.

    2. En subsidio, pide una indemnización integral reparadora de todos los daños sufridos, a efectos de impedir el enriquecimiento sin causa de la Administración y la violación al derecho de propiedad. Señala que se encuentran reunidas las condiciones para que resulta procedente la condena al pago de una indemnización: a) actividad estatal; b) perjuicio especial; c) enriquecimiento sin causa de la Administración; d) privación de la propiedad.

      Ofrece prueba.

      Hace reserva de la cuestión federal.

  2. Habiéndose corrido traslado a la Municipalidad de Azul, se presenta por apoderado y contesta la demanda, solicitando su rechazo.

    Niega que el aumento salarial con vigencia a partir del 1º de agosto de 1993 constituya un fenómeno de carácter imprevisible; niega que no existan normas a nivel provincial y municipal que ratifiquen y adhieran a la ley de convertibilidad 23.928; niega que los antecedentes administrativos que se mencionan en la demanda enerven la legislación de orden público establecida por las leyes nacionales y provinciales que prohiben expresamente la modificación por mayores costos; niega que las leyes 6021 y 6769 no hayan quedado derogadas en sus partes pertinentes, en tanto se oponen a la legislación de convertibilidad; niega la inconstitucionalidad...

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