Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Octubre de 1995, expediente B 56504

Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., R.V., Hitters, L., S.M., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.504, "Fuchs, M.C. contra Municipalidad de V.G. sobre A. —Cuestión de competencia artículo 6º del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores eleva a esta Corte la causa caratulada "Fuchs, M.C. c/Municipalidad de V.G. s/Amparo", en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 de ese Departamento Judicial, en los términos de lo dispuesto por el art. 6º del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo.

  2. Mediante acción de amparo la señora F. pretende que la justicia ordinaria anule la decisión de la Municipalidad de V.G. de no adjudicarle la venta ambulante de churros en el sector de playas.

    Funda su pretensión en la arbitrariedad e ilegalidad del acto atacado al considerar que no se respetaron los recaudos exigidos en el pliego de posiciones que rigió la licitación. Entiende que esta decisión vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, C.. nac.).

  3. Habiéndose recibido la causa por la vía del art. 6º del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a. ¿Es de competencia de esta Suprema Corte el conocimiento de pretensiones planteadas por un oferente en un procedimiento licitatorio?

    2a. ¿Qué curso corresponde dar a los autos?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    La competencia contencioso administrativa de esta Corte, en los términos del nuevo texto constitucional —vigente desde el 15—IX—94— que se la confiere en forma transitoria, se rige por los mismos principios y reglas que venían aplicándose (arts. 218 y 215, C.. prov.; doct. causas B. 56.054, "V." y B. 56.125, "Oviedo", ambas res. del 18—X—94).

    Siendo así, el cuestionamiento de decisiones administrativas adoptadas en el marco de un procedimiento de selección de contratistas de la administración por parte de oferentes desplazados, conforme con la doctrina mayoritaria del Tribunal, constituye una materia propia de su competencia contencioso administrativa (arts. 1º, 3º, C.C.A.; doct. causas B. 50.691, "Paso del Sol S.A.", res. 17—III—87; B. 50.137, "B.S.A.", res. 24—III—87; B. 51.416, "La Rosa", res. 28—III—89; B. 54.879, "M.S.A.", sent. 1—XII—92; B. 55.210, "C.C.S.A.", sent. 27—VII—93, entre otras) en tanto aquéllos son titulares de una situación exclusiva y excluyente, que se configura al presentarse a un procedimiento reglado y formular su oferta conforme a esas reglas (art. 215, cit. y arts. 1, 6, y concs., C.P.C.A.).

    Y, con mayor razón ahora que, conforme a la tesis amplia receptada en la causa "R." (res. del 4—VII—95), aún los titulares de intereses legítimos están legitimados para promover una demanda contencioso administrativa como la reglada en el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo contra los actos que consideren lesivos de esa situación.

    En mérito de tales razones, a la primera cuestión planteada voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor M. dijo:

    Por las razones expuestas al votar —en disidencia— en la causa B. 50.436 ("Peltzer", res. del 3—II—87), que doy aquí por reproducidas, considero que, mientras se sustancia un...

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