Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Octubre de 1995, expediente B 55450

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., R.V., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.450, "Pschunder, J.O. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.O.P. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de la resolución del Instituto de Previsión Social de fecha 13—VIII—92 que rechazó su solicitud de reajuste del haber jubilatorio en base a los servicios prestados en simultaneidad por considerar que la misma no reunía los recaudos procedimentales para su admisión y mantuvo firme el acto que modificara el cargo con el que se le acordara el beneficio (Res. 306.812 del 5—X—88), como así de su similar de fecha 17—VIII—93 que dispuso el archivo del expediente por entender agotada la vía administrativa.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del porcentaje respectivo del cargo de Técnico —categoría 7— desempeñado en el Ministerio de Salud en forma simultánea al de A. Superior 3ro. del Poder Judicial de la Nación que actualmente percibe, con retroactividad a la fecha de origen de la prestación previsional, actualización monetaria e intereses, hasta la fecha de su efectivo pago, con costas.

  2. Al contestar el traslado que le fuera conferido la Fiscalía de Estado sostiene la improcedencia formal de la demanda, destacando que, independientemente de lo acertado o desacertado de su decisión, el Instituto de Previsión Social a la par que rectificó el mayor cargo desempeñado, resolvió el 5—X—88 la simultaneidad requerida por el interesado, sin que el mismo —notificada su apoderada el 14—X—88— interpusiera recurso alguno en tiempo oportuno.

    En cuanto al fondo del asunto plantea la inatendibilidad de la demanda y solicita su rechazo. Expresa que, habiendo acreditado el actor servicios insalubres provinciales además de otros desempeñados en el ámbito nacional, para establecer el derecho que pudiera asistirle a computar servicios simultáneos, junto al cumplimiento de los requisitos de edad y servicios, debe determinarse el monto del haber en base al cargo de mayor jerarquía y adicionarse entonces al haber obtenido los servicios simultáneos. Puntualiza que el actor, por no reunir el requisito de 25 años de servicios insalubres —pues sólo contaba con 14 años—, para alcanzar el derecho jubilatorio debió completar la carrera provincial con los servicios que le reconociera la Caja nacional en los términos del prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad establecido por el art. 24 del dec. ley 9650/80 (conc. arts. 23 y 41 y dec. regl. 476/81). Concluye así, contrariamente a lo alegado por el accionante, que la aplicación del prorrateo no puede ser considerada independientemente de la forma de liquidar los servicios simultáneos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, única...

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