Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Agosto de 2000, expediente B 55164

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de agosto de 2 mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, L., S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.164, “A., B.I. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora B.I.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. impugnando los decretos 995 del 29VII1992, por el que se dispuso su prescindibilidad por aplicación de los arts. 12 de la ley 11.184 y 15 y 16 de la Ordenanza 2974/92 que adhirió a la misma y 184 del 22II1993, por el que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide que se dejen sin efecto los actos administrativos cuestionados, se declare la inconstitucionalidad del art. 16 de la citada ordenanza, y se condene a la demandada a reincorporarla en el cargo que desempeñaba al tiempo de su baja y a abonarle una indemnización en concepto de daños y perjuicios, con intereses y costas.

    Como fundamento esencial imputa a tales actos haberse desviado del mecanismo establecido por la ley 11.184 y su decreto reglamentario, limitándose el Intendente dice a despedir a un gran número de agentes municipales para reemplazarlos por otros empleados, sin que hubiera racionalización ni disminución del gasto público.

    Niega que se hayan configurado las razones de servicio invocadas recomposición de los cuadros administrativos en función de una mayor idoneidad, en la inteligencia de que sus antecedentes laborables son harto significativos para asignar a su baja dicho alcance. Lejos de ello, sostiene, en su caso hubo una cesantía encubierta, violando su derecho a la estabilidad.

    Pone de relieve que el Departamento Ejecutivo, no obstante admitir su condición de mensualizada, la declaró prescindible sobre la base de lo dispuesto en el art. 15 de la Ordenanza 2974/92, no obstante que éste sólo lo faculta respecto del personal de planta permanente.

  2. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de M. contesta la demanda y, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, pide su rechazo, con costas.

    Sostiene que la baja de la agente se fundó en la racionalización administrativa dispuesta por la comuna tras adherir a los términos de la ley 11.184, por cuya razón carece de relevancia el pretendido distingo entre personal de planta permanente y de planta temporaria invocado.

    Niega que en el caso mediara arbitrariedad o discriminación alguna, así como que el puesto que ocupaba la interesada no fuera suprimido o que, en tal supuesto, sea desempeñado por personal inidóneo.

  3. Agregadas en fotocopias las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de pruebas de la actora (ambas partes no hicieron uso del derecho de alegar), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Mediante Ordenanza 2974/92, promulgada por decreto 360 del 13III1992, la Municipalidad de M. adhirió a la ley 11.184 de “reconversión administrativa”, declarando en situación de disponibilidad a la totalidad de los agentes de la Administración Pública municipal con obligación de prestar servicios (fs. 159/162 de autos).

    El Intendente, tras considerar que los servicios de determinados agentes eran considerados “innecesarios” y que su permanencia implicaba una erogación que no resultaba acorde con la racionalización del gasto requerida, criterio que agregó la Administración compartía plenamente, declaró la prescindibilidad a partir del 31VII1992, entre otros, de la agente B.I.A., autorizando la percepción de la indemnización correspondiente (decreto 995 del 29VII1992).

    Interpuesto por la interesada el recurso de revocatoria (fs. 1 y 2, exp. adm. 40786641/92) fue desestimado por entenderse que no modificaba “las pautas de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia tenidas en cuenta para el dictado del decreto recurrido” y que éste encuadraba en las disposiciones legales vigentes (decreto 184 del 22II1993, fs. 17, exp. adm. cit.).

  5. Sentado ello es del caso analizar si la autoridad comunal ha actuado dentro de los parámetros legales al decretar la prescindibilidad de la accionante.

    Esta Corte ha resuelto, por mayoría que comparto y que se apoya en anteriores precedentes, que no puede desconocerse la facultad del poder administrador de disponer con autorización legal la prescindibilidad de un empleado por razones de servicio y debida indemnización, salvo cuando dicha declaración importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación al principio de razonabilidad, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (causas B. 48.277, “R. y B. 48.594, “V. de F. y sus citas, ambas sents. del 14IV1987, “Acuerdos y Sentencias”, 1987I563; B. 50.602, “D'Onofrio”, sent. 15X1991).

    En el caso la señora A. no alcanza a demostrar que su prescindibilidad se hubiere originado en motivos ajenos a las razones de mejor servicio que se invocan en el acto atacado en la demanda.

    En efecto, la nombrada, para probar el desvío del fin que reprocha a los actos cuestionados, alega el incumplimiento por el municipio del procedimiento legal y reglamentario establecido, así como que no se han atendido sus antecedentes personales y laborales, incluyendo su desempeño durante más de 5 años en la Escuela municipal profesional nº 1.

    En concordancia con este planteo, el perito contador designado informa que, según consta en su legajo personal, la señora A. ingresó a la Municipalidad el 16III1987 como docente clase 1, ejerciendo luego la dirección de la Escuela municipal profesional nº 1 de M. hasta su baja, al ser declarada prescindible a partir del 31VII1992 mediante decreto 995 (informe a fs. 199/201 de autos).

    Se advierte así la insuficiencia en la causa para acreditar la existencia de un fin distinto al que establece dicha ley por pruebas claras que evidencien la intención de extinguir la relación de empleo público por causas ajenas a las razones de servicio invocadas. Tampoco surgen de las actuaciones administrativas datos precisos y concordantes que conduzcan a ese resultado ni que permitan concluir que hubo en la baja dispuesta un juicio negativo respecto de la conducta de la empleada que torne falsa la motivación, toda vez que la idoneidad del agente no vicia de por sí el acto extintivo, porque la Administración pudo tener otras razones para decidir su alejamiento atendiendo a la eficacia del servicio, ajenas a aquella calidad, sobre cuyo modo y oportunidad no existe norma que atribuya a la Corte la potestad de revisarla (cf. causas B. 48.594 y sus citas; B. 50.602, “D'Onofrio”, sent. 15X1991).

    En esa inteligencia, resulta inconsistente la gravedad atribuida por la actora al reemplazo de algunos empleados por otros, en particular que su puesto “ha pasado a ser desempeñado con carácter interino por una docente que no revistó con anterioridad en la escuela y que no reúne los antecedentes exigidos para el cargo, sin que en esta apreciación quepa ningún desmérito de orden personal o profesional para la colega” (fs. 16), situación que niega el municipio (fs. 45 vta.), toda vez que aquél, lejos de demostrar la existencia en la especie de una causal de prescindibilidad no prevista por los arts. 9 y 11 de la ley 11.184, se inscribe como propio de la competencia del poder administrador para organizar la Administración y seleccionar a sus agentes en tales circunstancias, incluso para prescindir de ellos por razones de servicio (cf. art. 12, ley citada).

  6. La accionante se agravia porque, no obstante su condición de agente mensualizada, la comuna la declaró prescindible sobre la base de una ordenanza que limita la aplicación de tal medida a personal de planta permanente.

    A mi juicio, no le asiste razón en tal planteo.

    1. En la especie no se configura el denominado “caso administrativo no previsto” ni, por consecuencia, excepción a la procedencia de extensión interpretiva, vgr. uso de analogía jurídica, expresa o encubierta, para aplicar una medida segregatoria como la impugnada (L., J.F., “Caso administrativo no previsto”, p. 68, Ed. Astrea, Bs. As., 1976).

      En el caso no hay ley insuficiente (incompleta, de individuación estrecha o faltante) que dé lugar a dicho planteo. Por el contrario, hay ley suficiente (completa). Como el propio L. señala, “las normas completas no siempre están expresadas en un solo artículo o inciso de una ley ; por lo general, van dispersas en varios artículos, pues éstos se limitan casi siempre a mentar solamente 'partes' de normas: definiciones, preceptos, disposiciones, reglas” (“Aplicación de la llamada ley clara”, Rev. La ley , t. 141, p. 968).

      La fuente o techo “legal” de la decisión cuestionada no se agota con los arts. 15 y 16 de la Ordenanza 2974/92, debiendo acudirse a sus restantes artículos y, especialmente, a los de la ley 11.184 que, al establecer la reasignación del personal sin distinción de plantas, suministra la circunstancia rectora en el caso: la facultad de la autoridad administrativa durante el período de emergencia de declarar prescindible al agente no reubicado o confirmado, con derecho al cobro de una determinada indemnización (art. 12).

      Norma de reenvío que la propia ordenanza, tras declarar en situación de disponibilidad dentro de la emergencia a la totalidad de los agentes de la Administración Pública municipal (art. 2) y adherir expresamente al régimen de reconversión administrativa establecido por dicha ley y su decreto reglamentario (465/92), explicita:Ambas normas serán de aplicación suplementaria en todo...

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