Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2007, expediente B 53911

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., N., P., K., G., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.911, "M. , F.J. contra Municipalidad de Berazategui. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor F.J.M. , con patrocinio letrado, interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 7 de marzo de 2001 (fs. 167/176), solicitando la modificación del aludido decisorio, requiriendo se haga lugar a la totalidad de los reclamos formulados en la demanda y se deje sin efecto que la demandada ejerza nuevamente su potestad disciplinaria.

    Sostiene que el sendero es viable por cuanto la sentencia dictada incurre en contradicciones en su parte dispositiva, a la vez que resulta de dudosa o imposible aplicación, omitiendo pronunciarse sobre puntos concretos planteados en la demanda (pago de haberes y daños y perjuicios), que fueran dejados de decidir hasta tanto no recayera resolución en el sumario.

    En punto a las contradicciones, señala que si bien, por una parte, se ha hecho lugar a la demanda (declarando nulos los actos que habían dispuesto su cesantía y ordenando su reincorporación como agente de la Municipalidad de Berazategui), por otro habilita a la comuna a volver a juzgar su conducta en un sumario administrativo, destacando al respecto que ha cambiado la normativa aplicable a la relación de empleo público en el ámbito municipal y que el poder disciplinario se hallaría prescripto.

    Por lo demás, señala la omisión en que incurriera el Tribunal en punto a su pretensión de condena al pago de haberes reclamados desde la fecha de su suspensión (3-XII-1990) y hasta su efectiva reincorporación, de una suma igual en concepto de daños y perjuicios, más la que corresponda en concepto de daño moral.

  2. Conferida la vista que prescribe el art. 76 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo ley 2961, el señor P. General se expide por la improcedencia del recurso interpuesto (fs. 185/188).

  3. Corrida la pertinente vista a la parte demandada (fs. 191), debidamente notificada (fs. 192), omite pronunciarse al respecto.

  4. Posteriormente se presenta el accionante poniendo de manifiesto que la Municipalidad de Berazategui ha procedido a incorporarlo a partir del 11 de enero de 2002, en la categoría personal obrero, clase II, con 40 horas semanales, habiendo percibido el haber correspondiente, circunstancias que acredita con prueba documental. En consecuencia, entendiendo que la comuna ha renunciado a efectuarle el sumario administrativo, solicita se proceda a hacer lugar al reclamo del pago de haberes y daños y perjuicios solicitados en la demanda (fs. 193/195).

  5. Requerido un informe a la Municipalidad de Berazategui sobre si ha dado cumplimiento en su totalidad al decisorio de fecha 7-III-2001 (fs. 196), hace saber que con fecha 17 de enero de 2002, por decreto 063, se dispuso la designación del aquí reclamante, a partir del 11-I-2002, como Personal Obrero, Clase II, 40 horas semanales, planta permanente, tal lo ordenado judicialmente, acompañando fotocopia del aludido decreto (fs. 202/204).

  6. El accionante reitera a fs. 209 que no habiendo la comuna procedido a efectuar sumario alguno en su contra, atento el tiempo transcurrido desde su incorporación, surge que ha renunciado a dicho derecho y que no aplicará sanción alguna, por lo que solicita se haga lugar al reclamo de pago de haberes y daños y perjuicios solicitados en la demanda.

  7. Corrido traslado de tal solicitud a la comuna demandada, se presenta y requiere su rechazo, por cuanto es falso que no haya procedido a reiniciar las acciones sumariales en punto a la conducta reprochada al accionante, así como que de ninguna forma puede suponerse que "haya renunciado" a ese derecho, ya que en la instancia administrativa todo renunciamiento debe formularse en forma expresa y encontrarse avalado por un acto administrativo formal y debidamente fundado (fs. 215/216).

  8. El Presidente del Tribunal dispuso a fs. 218 librar un nuevo oficio al señor I. municipal de Berazategui para que informe clara y concretamente si dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en autos, ejerció en relación al accionante la potestad disciplinaria y, en su caso, que sanción se le aplicó.

    A fs. 224 luce la contestación del titular del Departamento Ejecutivo, haciendo saber que no se ha ejercido la potestad disciplinaria respecto del agente F.J.M. , toda vez que no se ha aplicado sanción alguna al mismo con posterioridad a su reincorporación a partir del 11-I-2002.

  9. Encontrándose los autos en condiciones de resolver, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso de revisión interpuesto por el accionante?

    2. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ¿Que porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización por daño material?

    5. ¿Cuál debe ser el alcance de la indemnización por daño moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  10. a) Aún cuando el quejoso ha omitido efectuar la cita legal de la causal en la que encontraría basamento su impugnación, del desarrollo argumental se infiere que se apontoca en el inc. 1º del art. 71 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo ley 2961, aplicable en función del art. 78.3 del nuevo Código procesal, ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que establece que el recurso de revisión procederá "... si en la sentencia resultare contradicción entre los puntos contenidos en la parte dispositiva del fallo. Para deducir este embate, con este fundamento, no bastará que exista contradicción entre unos considerandos y otros, o entre los considerandos y la sentencia, siendo indispensable que la contradicción exista en la misma parte dispositiva".

    1. Me permito anticipar que, según mi criterio, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto.

    Tal como lo señala el Procurador General en su dictamen, el embate se presenta como interpretativo de la sentencia, sin demostrar la denunciada contradicción en su parte dispositiva.

    En verdad, la misma no existe.

    La simple lectura del dispositivo permite comprender que el Tribunal decidió: i) anular los actos administrativos impugnados (por su deficiente motivación o falta de adecuada fundamentación [puntos VIII y IX -fs. 175-]); ii) ordenando la reincorporación del accionante en el cargo y función que ocupaba al momento de decretarse su cesantía; iii) sin perjuicio de reconocerle a la Municipalidad demandada la atribución de ejercer la potestad disciplinaria dentro del marco señalado por la ley (ver fs. 175 vta./176).

    Por su parte, la decisión a adoptar sobre la pretensión indemnizatoria quedó condicionada a la previa resolución a tomarse en el sumario administrativo (punto X fs. 175 y vta.).

    Cabe destacar que para así resolver, la Corte no tuvo por inexistentes la totalidad de las faltas imputadas, ni juzgó que éstas no resultaban reprochables al aquí accionante, sino que, a todo evento, señaló que pudieron ser objeto de advertencias o de un reproche correctivo (ver punto VII.3, cuarto párrafo; punto VII.4, segundo párrafo), motivo por el cual, en definitiva, la decisión correspondía fuese adoptada por quien tiene atribuida la potestad disciplinaria.

    Consecuentemente, sin conocer cual sería la decisión del sumario administrativo, el Tribunal postergó el tratamiento de la pretensión indemnizatoria.

    De tal modo queda en falsete el yerro endilgado por el recurrente a la sentencia de fs. 167/176.

    Por las razones expuestas, voto por la negativa (art. 76, C.P.C.A. ley 2961).

    Los señores jueces doctores S., R., N., P., K., G., de L. y D., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorH., a la primera cuestión planteada dieron su voto por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I- Esta Suprema Corte ha resuelto, empleando una doctrina que comparto, que el reclamo de las remuneraciones devengadas como la que formula el actor constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo (causa B. 49.176, "Sarzi", sent. del 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-212).

    Al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume (an debeatur) por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad, con la consiguiente inversión de la carga probatoria (doct. causas B. 49.176, "Sarzi", cit.; B. 48.945, "M.", sent. del 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-203; B. 49.076, "Correa", sent. 18-XI-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-128; B. 53.291, "A.", sent. del 22-IV-1997, "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-271; B. 55.364, "T.", sent. del 10-VI-1998, "Acuerdos y Sentencias", 1997-III-271; B. 56.396, "Ceccomancini", sent. del 14-IV-1998, "Acuerdos y Sentencias", 1998-II-419; B. 59.013, "M.", sent. del 4-IV-2001, entre muchas).

    II- En cuanto a la reparación del daño moral, comparto la doctrina afirmada por este Tribunal en punto a la presunción de su existencia y, por ende, a su procedencia (arts. 16, 522, 1078, 1109 y conc. del Código Civil) en los casos en que, como en éste, se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquilidad y sufrimientos....

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