Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Julio de 1991, expediente B 50145

Fecha de Resolución30 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 30 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., V., M., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar

sentencia definitiva en la causa B. 50.145, “C.O.P.Y.C. S.A. contra Municipalidad de Lomas de Z.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. C.O.P.Y.C. S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Lomas de Z. persiguiendo la convalidación judicial y el reconocimiento de sus derechos a la rescisión del contrato de obra pública oportunamente suscripto con respecto a la licitación pública nro. 0030/82 —referente a la obra denominada “Construcción de la Escuela nro. 79”. Consiguientemente también impugna la resolución del intendente del 30XI84 que dispuso la rescisión del mencionado contrato.

    Pide además que se haga lugar a los reclamos patrimoniales vinculados con la ejecución del contrato y referidos a las certificaciones adeudadas, al reconocimiento de intereses por la mora configurada en los pagos, a la devolución de los importes retenidas en concepto de fondo de reparo, a la liquidación de las variaciones de costos de acuerdo a la aplicación de los índices establecidos para el mes de ejecución de los trabajos, a los descuentos indebidos en las certificaciones y a la falta de consideración de las ampliaciones de plazo solicitadas. Todo con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. La Municipalidad de Lomas de Zamora solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes y sostiene la legitimidad del acto administrativo atacado.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora, el alegato de la misma parte, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    I.C.O.P.Y.C.S.A. resultó adjudicataria de la licitación Pública nro. 30/82 referida a la realización de la obra denominada “Construcción de la Escuela nro. 79”, según el convenio nro. 65 del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires (dec. del 30VIII82; exp. 2675: fs. 9), suscribiéndose el respectivo contrato el 20IX82 (fs. 13 del mismo).

    La obra en cuestión se sujetó a la normativa establecida en el Pliego de Bases y condiciones que rigió el trámite licitatorio y supletoriamente a las previsiones de la ley provincial de Obras Públicas nro. 6021 y su Decreto Reglamentario (art. 1ro. del P. fs. 47, exp. 165D82).

    Su desarrollo y ejecución registró inconvenientes prácticamente desde el inicio, llegando al extremo de decidirse la rescisión culposa del contrato por parte del Municipio, imputándose entonces al contratista particular incumplimientos de distinta índole (dec. del 30XI84, exp. 165D82, fs. 418).

    Por su parte el contratista —antes de dictarse la medida señalada— reclamó sucesivamente el reconocimiento del pago de los intereses moratorias adeudados por las supuestas cancelaciones tardías de distintas certificaciones; la liquidación de varias certificaciones, tanto de obras, como de mayores costos; la devolución de retenciones efectuadas y de los porcentajes descontados en concepto de fondo de reparo ante la sustitución de garantías operadas por la contratación de seguros de canción; la determinación de las variaciones de costos por un procedimiento diferente al acordado, reflejando las fechas de inversión en la obra por aplicación de los índices referidos al mes de realización de los trabajos (exp. 165 D82).

    Ahora bien, en lo que resulta sustancial para la configuración del caso, el contratista no se limitó a instar el trámite y resolución de sus pretensiones en el ámbito administrativo, sino que, según sus propios términos “...procedemos por v/exclusiva, directa e inexcusable culpa y negligencia, a decretar la resolución del contrato de la obra .. “ (carta documento del 1X84 — fs. 404/405, exp. 165).

    Dicha decisión rescisoria se reitera, intimando al Municipio la recepción provisoria de los trabajos ejecutados hasta el 30IV84 (carta documento del 7XI84; fs. 413/414, exp. 165).

    La comuna, estimando la improcedencia del referido requerimiento (v. dictamen Director de Asuntos Legales: fs. 409/411 y 417, exp. 165D82), dispone la rescisión del contrato por incumplimiento del cocontratante, a la par que afecta las garantías y encomienda la realización del resto de la obra por terceros con cargo del mayor valor a la actora (dec. del 30XI84 ya citado).

    Consecuentemente, el acto de referencia declara la rescisión por exclusiva culpa del contratista, ya que las autoridades desconocen la existencia de los incumplimientos atribuidos al comitente y por el contrario denuncian la persistencia de un comportamiento frustratorio por parte del particular.

    1. La demandada no limitó, pues, su actuación al análisis del reclamo rescisorio del contratista, sino que por el contrarioverificando a su criterio la...

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