Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente B 68599

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 68.599, "Tribunal de Menores Nº 1 de Trenque Lauquen contra Provincia de Buenos Aires. Conflicto de Poderes".

A N T E C E D E N T E S
  1. El presente conflicto fue promovido por la doctora D.L.G. , titular del Tribunal de Menores N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de los arts. 161 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 689 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce que, en el marco de la causa n° 26.338 en trámite por ante el Tribunal a su cargo, resolvió con fecha 21 de marzo de 2006 hacer la presentación que diera origen a los presentes obrados, poner en conocimiento de ello a la Subsecretaría de Patronato de esta Suprema Corte y a la Procuración General, como asimismo elevar los antecedentes al F. General de La Plata y de Trenque Lauquen.

    Explica que el 14 de marzo de 2006, ordenó la detención de los menores C.F.C. y J.A.V. como medida de coerción debido a sucesivas y reiteradas deserciones institucionales que narra como antecedentes.

    Puntualiza que simultáneamente a disponer dicha medida, ofició a la Delegación Regional de la Subsecretaría de Minoridad para que proveyera, dentro del horario judicial, de un recurso de permanencia en la zona de la dependencia instructora de C.C. hasta que se resolviera la situación procesal de los menores, puesto que éstos debían ser trasladados al Departamento Judicial Trenque Lauquen para cumplir los recaudos de ley conforme al procedimiento penal en curso.

    Señala que luego de reiterados reclamos al organismo técnico administrativo sin que los mismos fueran atendidos en debido tiempo, en horas de la tarde de ese mismo día, procedió a tomarles declaración de procedimiento.

    Destaca que, no habiendo proveído el organismo competente un recurso de permanencia para los jóvenes ni afectado personal especializado para su búsqueda, la Delegada Regional de la Subsecretaría de Minoridad dispuso el traslado de los causantes hasta el Departamento de Registro de Ubicación de Causas Penales sito en la ciudad de La Plata por intermedio de personal policial.

    Pone de resalto que los menores involucrados conservaban el carácter de "detenidos" y que por tal motivo debían ser alojados en dependencias que aseguraran su permanencia en el lugar.

    Refiere que en la resolución del 15-III-2006 se había fijado la fecha y la hora en la que el organismo administrador debía presentar los menores ante el juez para que uno de ellos prestara declaración indagatoria y el otro, declaración sumaria.

    Indica que, inobservando dicha manda, los jóvenes C.F.C. y J.A.V. no fueron llevados a cumplir la diligencia ordenada en la causa, como tampoco se le comunicó al juzgado el lugar de permanencia de éstos; con lo cual, ante el requerimiento de los padres de los menores que sí asistieron a dicha audiencia sobre el paradero de sus hijos, señala que no pudo brindarles la información solicitada.

    Expresa que el día 20 de marzo se le informó la fuga de J. A. V. del Instituto "C.O.P.A." de Abasto la que se habría producido en forma inmediata a su ingreso sin que fuera hallado al momento de la promoción del presente conflicto. En cuanto al joven C.F.C., señala que en igual fecha, se le requirió autorización del Instituto "Concepción Arenal" de La Plata para salidas educativas, recreativas y deportivas.áá

    Manifiesta que los actos de la autoridad administrativa denunciada han impedido el cumplimiento del debido proceso previsto por la ley procesal al ignorar el carácter de detenidos que revestían los menores involucrados, haciendo caso omiso de la orden judicial de llevar a cabo la internación de los mismos en condiciones de seguridad y de presentarlos a cumplir con la diligencia prevista en la causa respectiva.

    En suma, pone de relieve que la falta de provisión de recursos idóneos por parte de la Subsecretaría de la Minoridad, implica un accionar que por omisión se encuentra en evidente violación del derecho a la protección estatal emergente del ejercicio del Patronato que sobre los menores en cuestión ejerce el Estado a salvaguarda de los derechos que a éstos acuerda el ordenamiento (arts. 1, 3, 20 y ss. y cc. de la C.I.D.N., 1 de la ley 22.278, 1 y 10 del decreto ley 10.067/1983).

    Denuncia que dicho proceder, impide a la Justicia de Menores un desenvolvimiento acorde a la normativa prevista en la materia, al tiempo que vulnera los derechos y garantías más elementales que a toda persona reconoce la Constitución nacional.

  2. En atención a la naturaleza de la cuestión y los intereses comprometidos, este Tribunal resolvió requerir al Gobernador la remisión de los antecedentes de la cuestión debatida en autos y notificó al Fiscal de Estado, fijando el plazo de cinco días (fs. 20).

  3. El Fiscal de Estado manifiesta que no resulta procedente que ese órgano tome intervención en el pleito en representación de ambos o de alguno de ellos.

  4. Corrido el traslado pertinente se presenta el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Asesor General de Gobierno solicitando que se desestime el conflicto promovido.

    Luego de puntualizar los antecedentes del caso, destaca que la competencia respecto de los menores en conflicto con la ley penal es ejercida en forma concurrente y coordinada por los jueces de Menores, los Asesores de Incapaces y la Subsecretaría del Menor y la Familia, de forma tal que, en materia de delitos, es el juez quien se encuentra facultado para disponer la forma y modalidades en que se ejecuta la pena privativa de la libertad, comoá también la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado y, el Poder Ejecutivo a través del área pertinente quien debe proceder a la institucionalización del mismo.

    Explica que, en el marco de un sistema que califica de "comunicación de competencias" entre los órganos del Estado, éstos comparten unívocamente la responsabilidad en relación al cometido común, por lo cual sostiene no puede el poder denunciante desentenderse de los factores que gravitan decididamente en el acabado cumplimiento de aquellos fines; tales como el aumento de hechos delictivos cometidos por menores que imposibilita que todos aquellos jóvenes privados de la libertad por orden judicial puedan ser albergados en instituciones provinciales de máxima seguridad.

    Reconoce un déficit en materia edilicia. Sin embargo, pone de resalto que el Departamento Judicial de Trenque Lauquen evidencia un crecimiento particular del registro de internaciones de menores en los últimos cuatro años (500% más que en el año 2001) que coloca fuera de toda previsión las posibilidades de atender esa demanda.

    Puntualiza que por el decreto 2064/2004 el Poder ejecutivo provincial ha aprobado el plan de ejecución de obras de infraestructura, las que destaca han sido planificadas sobre la base de las necesidades de cada departamento judicial, aunque aclara que por cuestiones de escasez presupuestaria, ninguna de ellas ha sido prevista para el Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

    Transcribe el informe del Ministerio de Desarrollo Humano obrante a fs. 202/207 en el que se da cuenta de la situación de los menores involucrados. Así, refiere con relación a C.F.C., que se trata de un joven de quince años y por lo tanto inimputable a la luz de la legislación vigente, respecto del cual no correspondería disponer su alojamiento de seguridad ni en institutos cerrados. No obstante ello, destaca que por orden del Tribunal actuante, fue institucionalizado en varias oportunidades y, en el lugar alojado actualmente, registra una evolución favorable.

    Respecto del menor J.A.V. indica que se ha dado respuesta a los requerimientos del Tribunal derivándolo a diversos establecimientos de regímenes abiertos de los cuales ha desertado siempre en las primeras 48 horas de su ingreso.

    Advierte que no es el organismo técnico administrativo quien dispone las medidas de seguridad ni de privación de la libertad de los jóvenes, sino que dichos recaudos deben ser ordenados por el Tribunal actuante.

    Alega que tanto la Convención sobre los Derecho del Niño como las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad, prevén la internación como último recurso y por el menor tiempo posible.

    Con referencia al cumplimiento en término de traslados y comparendos ordenados por el Tribunal de Menores, apunta que el citado informe expresa que la capacidad operativa del organismo se ve desbordada en ciertas oportunidades por el requerimiento simultáneo de los casi cincuenta tribunales con que cuenta el fuero de menores y los respectivos asesores.

    Finalmente reitera que, toda vez que las competencias involucradas son comunes a ambos poderes y los recursos con los que cuenta el organismo técnico administrativo son limitados con relación al creciente índice de litigiosidad, sumado al hecho de que el Poder Ejecutivo está llevando a cabo las obras de infraestructura necesarias, no se está en presencia del supuesto contemplado por el art. 161 inc. 2° de la Constitución provincial; lo cual evidencia a su juicio la inadmisibilidad del planteo efectuado por la denunciante.

    Acompaña documentación.

    Cita antecedentes de este Tribunal y hace reserva del caso federal.

  5. De la documentación acompañada fotocopias autenticadas de los expedientes técnicos nros. 293386 y 293385 correspondientes a C.F.C. y J.A.V., respectivamente, surgen las siguientes circunstancias:

    1. El 21-VI-2005 en el marco de los autos caratulados "V.J.A.; L.P.J.;C.C.F. s/ Robo calificado y Privación ilegal de la Libertad (C.C.)", expte. 25.183 y en "C.C.F.; V.J.A. s/ H. (CarlosC.)"...

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