Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2008, expediente B 62363

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.363, "M. , F.I. contra Provincia de Buenos Aires. Instituto de Previsión Social. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora F. I.M. , por derecho propio, interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) solicitando la anulación de las resoluciones 423.522/99 y 442.523/00 por las que, respectivamente, se le denegó el beneficio de jubilación por invalidez y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra tal desestimación.

    P., en consecuencia, que se condene a la demandada a concederle el beneficio previsional solicitado y se le abonen los haberes devengados desde la fecha de iniciación del expediente administrativo por el que peticionó el beneficio denegado.

  2. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. La señora M. relata que por expediente administrativo 2350-26194/97, peticionó al I.P.S. el beneficio de jubilación por invalidez, invocando servicios prestados en la Municipalidad de Avellaneda desde el 1-VI-1965 hasta el 1-VII-1992, a los que adicionó servicios prestados en el Hospital de Clínicas desde el 18-I-1971 al 15-V-1977 y en la Obra Social para el Personal de la Industria del Vidrio desde el 1-VII-1986 al 31-I-1996.

    Expresa que su pretensión se fundamentó en el hecho de haberse incapacitado física y psíquicamente cuando se encontraba en relación de dependencia con la Obra Social para el Personal de la Industria del Vidrio, en la que cesó el 31-I-1996, siendo el Instituto demandado el organismo otorgante del beneficio requerido en virtud de que la mayor cantidad de servicios con aportes los había prestado en la órbita municipal.

    Señala que el motivo por el cual el I.P.S. le denegó el beneficio, radicó en que el dictamen médico producido no arrojó el grado de incapacidad que la ley exigía a la fecha de su cese y que validara el otorgamiento del beneficio pretendido.

    Afirma que ello no es así pues a dicha fecha estaba afectada por una enfermedad invalidante, cuyo proceso se agravó durante los dos años posteriores, lo que permite considerar a la invalidez como acaecida durante la relación laboral.

    Manifiesta que las conclusiones del aludido dictamen son equivocadas, en tanto los diagnósticos de sus afecciones fueron tratados en forma superficial, sin la fundamentación científica adecuada, a lo que agrega que dicho dictamen no le fue notificado, habiendo tomado conocimiento del mismo cuando se le notificó la resolución que desestimaba su pretensión.

    Por último, insiste en mantener su convicción de que las dolencias que la afectaban resultaban invalidantes a la luz de los preceptos legales.

  5. La Fiscalía de Estado sostiene que la actora no padece ni padeció de incapacidad en el grado exigido por las normas previsionales para acceder al beneficio por invalidez solicitado (art. 29, dec. ley 9650/1980, t.o. 1994).

    Afirma que las dos Juntas Médicas realizadas, y que dieron fundamento a la denegatoria del beneficio por parte el I.P.S., estuvieron compuestas por profesionales especialistas y se practicaron de acuerdo al criterio objetivo que surgía de los baremos aplicables a cada caso, resultando congruentes en dictaminar que las dolencias que afectaban a la actora no disminuían en medida bastante su capacidad laborativa.

    Resalta la insuficiencia de la parte actora en el cuestionamiento que realizó a los informes médicos, en tanto no aportó elementos de juicio objetivos que permitieran desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los mismos, habiendo invocado solamente un subjetivo parecer personal en su contra.

    Por último, sostiene que debe rechazarse la demanda incoada por falta de fundamento y prueba suficiente, en tanto no se han explicitado los argumentos fácticos o jurídicos que viciaron de ilegitimidad el obrar de la Administración.

  6. De las actuaciones administrativas remitidas en fotocopias y agregadas sin acumular a los autos (expte. adm. 2350-26194/97) surgen las siguientes circunstancias, útiles para la decisión de la causa:

    1. El 2-IX-1997, la señora M. solicitó ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires su jubilación por incapacidad. De la documentación acompañada se desprendía que la requirente había prestado servicios en: a) Municipalidad de Avellaneda desde el 1-VI-1965 al 1-VII-1992, fecha en la que se aceptó su renuncia al cargo, presentada por razones de índole personal; b) Hospital de Clínicas desde el 18-I-1971 al 15-V-1977, c) Obra Social para el Personal de la Industria del vidrio desde el 1-VII-1986 al 31-I-1996 (fs. 2/22).

    2. El 17-X-1997, la Auditoría Médica del I.P.S. informó que a la fecha de cese -1-VII-1992- la incapacidad de la actora era del 32% según Baremos provinciales 5-8-1 y 4-5-1 (fs. 36).

    3. Notificada de ello, la accionante solicitó que la evaluación de su incapacidad se efectuara al 31-I-1996, fecha del último cese en el orden nacional (fs. 37 vta.).

    4. Realizada una nueva Junta Médica dictaminó que la incapacidad de la señora M. al 31-I-1996 era del 20% y al 25-XI-1997, fecha en que practicó dicha Junta, era también del 20% (fs. 39/41).

    5. A fs. 43 La Asesoría General de Gobierno opinó que debía denegarse el beneficio requerido, atento que la situación de la reclamante no encuadraba en el art. 29 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    6. A fs. 44 la Fiscalía de Estado expidió su vista en igual sentido.

    7. Por resolución 423.522, de fecha 4-II-1999 (fs. 45) el Directorio del organismo demandado denegó el beneficio de jubilación por invalidez solicitado por la señora M. , basándose en los informes médicos referidos en cuanto concluyeron que la peticionante tanto a la fecha de cese en el orden provincial como nacional, no se encontraba incapacitada en grado invalidante.

    8. Contra la mencionada resolución la afectada interpuso recurso de revocatoria, impugnando los dictámenes médicos en que se sustentó la denegatoria pues, a su entender "... no coinciden con los elementos aportados en autos y con las conclusiones de todas las revisaciones médicas que se le realizaran oportunamente". Solicitó una nueva revisión médica con especial mención del grado de invalidez a la fecha de cese en el orden nacional -31-I-1996- y a dos años de la misma -31-I-1998- atento que por los años aportados se encontraba comprendida en la disposición que considera acaecida la incapacidad dentro de la relación laboral (fs. 50).

    9. A instancias de la Asesoría General de Gobierno, se ordenó practicar una nueva Junta Médica (fs. 53/54), la que dictaminó los siguientes porcentajes de incapacidad: 1) a la fecha de practicada la misma (29-VI-1999): 30%; 2) a la fecha del cese en el orden nacional (31-VI-1996): sin incapacidad; 3) a los dos años posteriores al cese (31-I-1998): 30% (fs. 55/61).

    10. En virtud del resultado arrojado por el nuevo examen médico la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, estimaron que correspondía rechazar el recurso interpuesto. Igual criterio sostuvo la Comisión de Prestaciones del organismo demandado (fs. 64, 65 y 67).

    11. Mediante resolución 442.523 de fecha 28-IX-2000 el Directorio del I.P.S. rechazó el recurso interpuesto con fundamento en que habiéndosele realizado una nueva evaluación médica se advirtió que el grado de incapacidad de la quejosa no alcanzaba el beneficio establecido en el art. 29 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994 (fs. 68).

  7. Tal como surge del relato precedente, la denegatoria del beneficio se sustentó en que la actora no acreditó la invalidez en grado necesario tanto a la fecha de cese en su relación de empleo en el orden local como nacional, ni dentro de los dos años posteriores a ello, de tal modo, no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa previsional vigente para la obtención del beneficio reclamado (arts. 29, 30 y 32 dec. ley 9650/1980, t. o. dec. 600/1994).

    Cabe recordar que de acuerdo con el mentado artículo "tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de empleo, salvo el supuesto previsto en el art. 32...", considerándose total la "invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del 66% o más".

    Al respecto, la segunda parte del art. 30 establece: "Si la solicitud de la prestación se formulare después de la extinción de la relación de empleo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el art. 32, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de dicha relación o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos".

    Y el citado art. 32 prevé, acreditados por lo menos 10 años de servicios con aportes según el régimen local, que también podrá alcanzarse el beneficio si la incapacidad se produjera dentro de los 2 años siguientes al acto de cesantía incausado y siempre que no hubiere reingresado a otro régimen de previsión de los comprendidos en el sistema de reciprocidad.

    El debate se centra entonces en dilucidar si la demandante adquirió la incapacidad en el extremo...

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