Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente B 62788

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.788, "I. , L. D. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor L. D. I. ex agente del Servicio Penitenciario, por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de la resolución 11.116 nº 153 del 19IV2001 mediante la cual el entonces Ministro de Justicia dispuso su retiro absoluto, a partir del 13II1999, de conformidad a lo normado en el art. 93 inc. 7º del dec. ley 9578/1980. Extiende la impugnación a la resolución 11.116 nº 53 del 15V2003, por medio de la cual el aludido funcionario rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto contra la antecedente.

    Por consecuencia de la anulación pedida solicita que se condene a la demandada a devolverle el rango, cargo y función en el Servicio Penitenciario de la mentada provincia (ver petitorio a fs. 32/32 vta.).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular única prueba ofrecida en autos y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. 1. El actor relata que el 7II1999 estaba imposibilitado de "deambular", debido a que padece de una "hernia inguinal en zona derecha" que ese día le provocó intensos dolores al movilizar el miembro inferior derecho.

    Agrega que vive solo (fue abandonado por su compañera con quien tiene dos hijos) en una zona habitada por personas indigentes y en la cual los caminos son intransitables por más de diez cuadras.

    Arguye que la única forma en la cual pudo comunicarse con el exterior el mentado día 7 fue acercándose a la ventana de su vivienda y arrojando a un niño una cuchara que golpeó cerca del menor, sobre la chapa de un automotor abandonado y destruido.

    Expone que le rogó al pequeño que llame a su vecino el señor M.R., a quien le pidió que se comunique por teléfono con la Unidad 1 (Olmos) con el fin de solicitar carpeta médica. Aclara que sólo conoce un número telefónico de ese organismo que es al cual llamó insistentemente el nombrado R., no pudiendo comunicarse. Ante esa circunstancia, continúa narrando, el día 8II1999 le encomendó a la vecina A.G. que solicite carpeta médica ante la referida unidad. Afirma que el pedido fue recepcionado favorablemente por la repartición concediéndole la carpeta, a partir del día 8II1999. Asegura que, de ese modo, regularizó en principio su falta.

    1. Luego aduce acerca de la anomalía de las actuaciones administrativas. Señala que el 2º J. de U1Penitenciaria, refirió que desde el 8II1999 faltó al servicio sin aviso y el doctor S. (galeno de Reconocimientos Médicos del Servicio Penitenciario) presentó planilla a domicilio, pedida el 8II1999, en la que se refirió que lo visitaron (al actor) el día 10II1999 y en el rubro observaciones, los médicos manifestaron que él no se encontraba en su domicilio.

      Asegura que hay un error en las mentadas afirmaciones. Explica que el día 8II1999, se trasladó en el vehículo de un vecino a la farmacia a aplicarse una inyección (calmante) y que, ante la patología que estaba padeciendo, concurrió a la "Clínica City Bell", donde fue atendido por el doctor M.L.C. quien le indicó reposo por el término de ocho días hasta el 15II1999 (adjunta fotocopia del certificado a fs. 10).

      Agrega que como el día 16II1999 culminaba el descanso indicado por el nombrado facultativo y la inflamación y dolores continuaban, concurrió nuevamente a la mencionada Clínica, donde el médico le indicó reposo por setenta y dos horas a partir de la mencionada fecha (adjunta fotocopia del certificado a fs. 11).

      Asegura que luego de concluido el reposo y calmada su enfermedad, regresó a prestar servicios el día 19II1999, a las 7.00 horas, cumpliendo 24 horas de guardia.

      Se agravia considerando que se le endilgó en la instrucción sumarial que "había hecho uso indebido de una presunta patología que en la realidad jamás había padecido" (sic).

      Afirma que desde hace aproximadamente siete u ocho años sufre desgarros, a veces severos, en ambas zonas inguinales. Agrega que debido a esas dolencias, efectuó una consulta en el Instituto Privado de Clínica y Cirugía de C.B.S.A., la que concluyó con su intervención quirúrgica (adjunta documentación a fs. 12 de la que surge que la operación se realizó en el año 1994). Aduce que en aquélla oportunidad, por los mentados hechos, fue sancionado con 21 días de arresto, endilgándole que su conducta había constituido la figura de "abandono de servicio" (ver relato a fs. 24 vta.).

      Continúa narrando respecto a la presente causa que ante la duda que para él generaba la instrucción sumarial, solicitó en varias oportunidades la convocatoria a una Junta Médica, para que determine si efectivamente padecía la referida patología.

      Arguye que las actuaciones administrativas sumariales están "teñidas de un subjetivismo, más que notorio en contra del causante" (sic). En reiteradas oportunidades se agravia afirmando que los dichos de los testigos que presentó los que, según adujo, fueron indagados más que interrogados no fueron considerados por la demandada. A ello agrega que los certificados médicos que aportó fueron tildados de falsos y que se le imputó el hecho de haber "obtenido dicha documentación en forma anómala". Se agravia sosteniendo que además de la falsedad instrumental (atribuida al profesional certificante), se le endilgó una especie de "concusión con el causante" (sic). Expresa que no tiene en claro si se le imputó haber sobornado o haber amenazado al galeno para obtener el certificado.

      Añade que por esa razón solicitó al 2º Jefe de la U1 I.F. que tome las medidas pertinentes. Se agravia afirmando que el aludido funcionario "impetra en las referidas actuaciones administrativas, que no se debe tomar ninguna medida en contra de los instructores que intervinieron en la citada instrucción sumarial".

      Considera que el S. de las Actuaciones Delegado Sumariante Alcaide mayor J.C.A. vulneró el principio de legalidad, al no actuar conforme las disposiciones del dec. ley 9578/1980 y la ley de procedimientos administrativos sin aclarar cuáles, incurriendo en una falta que denomina "dolo procesal o colusión". Arguye que la actuación del aludido funcionario vicia la decisión que le impuso la sanción.

      También cuestiona el acto que le denegó el recurso de revocatoria aduciendo que la promesa de analizar la faz sustancial no existió, por ser un mero análisis "recreativo" de las normas estatutarias. Afirma que no se han considerado los fundamentos fácticos y normativos que invocó en el recurso, en cuanto señaló que la medida expulsiva constituye una sanción producto de una equivocidad fáctica, injusta y contraria al debido procedimiento administrativo adjetivo. Resalta que para atribuirle las consecuencias jurídicas más graves, "el hecho comisionado, debería haber sido debidamente probado" y que, "aún así, la sanción seleccionada, es de neto corte draconiano".

      Considera que la Asesoría General de Gobierno, al dictaminar, no ha tenido en cuenta el procedimiento "como protección jurídica del particular (o del indefenso)", poniendo "énfasis en el poder administrativo como instrumento de poder o principio de autotutela". Puntualmente se agravia sosteniendo que no tuvo en vista (conforme considera que surge de las constancias de las actuaciones administrativas) que los testigos no fueron oídos y los certificados fueron tildados de impertinentes y falsos. A ello agrega que no se tomó razón de las atribuciones endilgadas a los profesionales médicos, como expendedores de documentos falsos ni de la imputación que se atribuye a I. de apropiarse ilegítimamente de documentos conforme sumario instruido por el Delegado Sumarial Altamirano (ver relato a fs. 26 vta.).

      Reitera que la instrucción sumarial fundó la imputación sin tener en cuenta los aspectos fácticos. Asegura que la base de la justificación de la inasistencia del imputado, es una patología médica, incontrolable e inculpable.

      Se agravia aduciendo que no se intentó comprobar si existía la enfermedad referida, para lo cual asegura solicitó junta médica. Agrega que sólo bastó la palabra del instructor sumarial, no aceptando ni testigos ni documentación alguna, que justifique el mal sufrido. Asegura que por sobre la legalidad, paradigma de todo el procedimiento administrativo, se ha valorado la actuación instructiva como un axioma, obviándose la objetividad en el procedimiento administrativo.

      Aduce vulnerado su derecho a la estabilidad en el empleo público, consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional.

      Luego cuestiona los dictámenes de los organismos que intervinieron en las actuaciones administrativas.

      Se agravia destacando que "no ha habido prueba colectada" y que el instructor, repetidas veces le endilgó una actitud "mendaz", pero jamás probó esa postulación. Agrega que los hechos no se han analizado y que a través de conclusiones que tienen forma de apotegma, el señor J. delS.P. dispuso ad referéndum del Poder Ejecutivo el retiro absoluto (mediante resolución 1319/1999).

      Cuestiona la decisión que dispuso la aludida sanción, a partir del día 13II1999, asegurando que los criterios en que se apoya "son fláccidos e inatingentes", sin adecuación a la figura jurídica que le...

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