Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente B 57508

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 57.508, "L. , J.J. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J. J.L. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de las resoluciones 71.701/92 y 74.157/93, como así también del decreto 630/1996, todos dictados en el expediente administrativo 2203264.560/91.

    Por el primero de los actos mencionados el J. de la Policía Bonaerense resolvió dar de baja por exoneración al accionante, en los términos del art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/1980. Por la referida en segundo término el aludido funcionario desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra el mentado decisorio y por el último, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación presentado contra su antecedente.

    A consecuencia de la anulación pedida requiere se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que desempeñaba, con los ascensos que según considera hubiera obtenido durante el lapso en que se le impidió prestar servicios, solicita el pago de todas las remuneraciones correspondientes desde su pase a disponibilidad hasta la reposición en el cargo, con sus respectivos intereses. Pide, también, la imposición de costas a la demandada.

    Acompaña prueba documental y ofrece informativa y pericial.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda. Hace reserva del caso federal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora, glosado el alegato de la demandada y no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada la señora Jueza doctora K. dijo:

  4. El actor relata que con motivo de una serie de hechos delictivos que se habrían cometido en la localidad de V.E. tramitaron dos causas penales, que lo involucraron en los aludidos sucesos. Una caratulada "L. , J.J. y otro s/Robo calificado. causa nº 144.172" por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 10 a cargo del doctor J.A. de Oliveira y la otra "L. , J.J. y otro s/Robos calificados reiterados. Causa nº 64.015", por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 7 a cargo del doctor A.B.V..

    Expone que el 26III1992 el magistrado de Oliveira convirtió en definitivo el sobreseimiento provisorio que según aduce fuera dictado oportunamente a su favor en la primer causa mencionada y que el día 30IV1993 la misma actitud asumió el magistrado Vara en la otra causa penal respecto al sobreseimiento provisorio que dictó con fecha 18III1991.

    Expresa que en forma paralela, en el ámbito de la Policía bonaerense se ordenó la sustanciación de un sumario administrativo por presunta trasgresión al art. 59 inc. 7 del dec. ley 9550/1980, que fue instruido en la Comisaría Seccional 12 de V.E. y tramitó por expediente administrativo 2203264.560/91.

    Se agravia argumentando que no obstante haber sido sobreseído definitivamente en una causa penal y, provisoriamente en la otra, el día 1IX1992 se le notificó a través de la Unidad Regional 20 de Almirante Brown lugar donde había sido trasladado la resolución 953 de fecha 12VIII1992, emanada de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Por medio de este decisorio se dispuso su pase a disponibilidad sin asignación y sin prestación de servicios, por aplicación de lo normado en los arts. 9, 10 y 12 de la ley 11.184 y 2 del decreto 465/1992.

    Agrega que las arbitrariedades no se limitaron a esa medida, sucediéndole la notificación el día 11IX1992 de la resolución 71.701/92 por medio de la cual el Jefe de Policía decretó su baja por exoneración por haberse acreditado que afectó gravemente el prestigio de esa institución y la dignidad de funcionario público.

    Resalta que el aludido acto puntualizó que "... resultó incriminado como autor material de diversos hechos delictivos contra la propiedad y en complicidad con otro integrante de la Fuerza, derivando todo ello en la sustanciación de sendos procesos penales a cuyo respecto el magistrado de intervención se viera 'obligado' a decretar su sobreseimiento por cuanto 'lamentablemente' no se reunieron la totalidad de los requisitos exigidos por el Código de forma que permitiera enrostrarle el ilícito incriminado".

    Expone que como atenuante se tuvo en cuenta su concepto y como agravante, la trascendencia pública del hecho objeto de autos (conf. art. 59 inc. 7, ley 9550/1980).

    Continúa narrando que el 14IX1992 interpuso recurso de reconsideración previsto por los arts. 65, 73 y concs. del dec. ley 9550/1980, ante la Dirección de Asuntos Internos del organismo demandado. Refiere que en dicho escrito puntualizó que en el momento que sucedieron los hechos imputados (en la ciudad de Villa Elisa) se encontraba afectado al "Operativo Sol" y con destino transitorio en el Destacamento Marquesano, a una distancia superior a cuatrocientos kilómetros. Destacó que esta circunstancia quedó acreditada en las actuaciones penales y por ese motivo el Juez interviniente decretó su sobreseimiento provisorio.

    Puntualiza que en el aludido recurso señaló como un exceso en el cumplimiento de las diligencias procesales el hecho de haber sido sometido a un reconocimiento en rueda de personas. Manifestó que pasaron por él, no sólo las víctimas del hecho que se investigaba sino que se agregó una persona de un suceso ocurrido en City Bell, que no tenía relación con lo acontecido y que fue quien lo reconoció positivamente.

    También explicó en el aludido escrito que el día 12 de mayo de 1992 el Juzgado Criminal nº 10 le notificó que se había transformado en definitivo el sobreseimiento provisorio que oportunamente se dictó en la causa 144.172 y que ese sumario también se instruyó en la Comisaría de V.E.. Agregó que prácticamente a un año de haberse dictado el sobreseimiento definitivo se le inició otra causa penal en la que se dictó sobreseimiento provisorio, como consecuencia del lento proceso administrativo de la justicia.

    Continúa narrando que como el tiempo transcurría sin que se resolviera el recurso interpuesto, el 5II1993 presentó un escrito dirigido al Jefe de policía a los efectos de "solicitarle que en el plazo dispuesto por el art. 7 de la ley 2961 se dicte la resolución definitiva que dilucide el escrito de reconsideración presentado oportunamente bajo apercibimiento de iniciar la acción por retardación...". Agrega que esa presentación fue complementada por otra, de fecha 2VI1993, por medio de la cual anotició a la Jefatura que el día 30IV1993 se había decretado su sobreseimiento definitivo en la causa penal 64.015 (que tramitó ante el Juez Vara), con lo cual solicitó se dé curso favorable al recurso de reconsideración en trámite.

    Expresa que como su petición no era admitida ni denegada, sumado a la circunstancia que era mantenido en situación de disponibilidad preventiva más allá de los plazos que permite la reglamentación (art. 466 y concs. del dec. 1675/1980) y no se le abonaban los sueldos desde el mes de septiembre de 1992, consideró conveniente plantear ante este Tribunal una demanda por retardación (causa B. 55.642, "L. , J.J. c/Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa").

    Explica que para la presentación judicial aludida tuvo en cuenta la arbitrariedad que según considera se cometió al imputarle administrativamente una presunta trasgresión al inc. 7º del art. 59 del dec. ley 9550/1980, cuando en realidad lo que correspondía era el encuadre dentro de lo dispuesto por el inc. 6º del citado artículo, porque lo que se le incriminaba era la presunta comisión de robos calificados. Señala que sólo la ubicación de la imputación dentro de una normativa inespecífica como considera que es la del mencionado inc. 7 permite sostener una situación que es ilegal. A ello agrega que la resolución sancionatoria 71.701/92 reconocía que se lo exoneraba porque resultó incriminado como autor material de diversos hechos delictivos contra la propiedad, derivando en la sustanciación de sendos procesos penales.

    Cuestiona la circunstancia de que se le impute en sede administrativa un acto que afecta gravemente el prestigio de la institución o la dignidad del funcionario, en tanto por los mismos hechos los jueces de las respectivas causas penales lo han sobreseído.

    Destaca que el art. 66 in fine del dec. ley 9550/1980 dispone que "no se impondrá sanción alguna sin que sea indudable el hecho que la motiva" y que, más allá de la independencia del pronunciamiento administrativo respecto del judicial en caso de absolución o sobreseimiento dispuesta por el art. 67 del citado decreto ley , no puede establecerse en sede administrativa una responsabilidad distinta a la que emerge de un pronunciamiento judicial.

    Puntualiza que el referido inc. 7 del art. 59 norma como transgresiones los eventuales actos ilícitos que hubiera cometido un inculpado y asegura que él no incurrió en ese proceder. Por ello considera que la resolución impugnada se limitó a sancionarlo por las sospechas que recayeron sobre él y no por actos que hubiera cometido, apartándose del marco incriminatorio del citado inc. 7. En tales condiciones, asegura que el mencionado art. 67 y el art. 219 del dec. 1675/1980 no tienen aplicación posible en el sub lite.

    Concluye sosteniendo que el fundamento de la sanción disciplinaria que le fue...

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