Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente B 60161

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.161, ". , I. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Coadyuvantes:G. , D.M.y.. , L.M. . Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. I.C. promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de las Resoluciones de su Directorio 31.568 del 24X1996 y 3480 del 10II1999, recaídas en el expediente administrativo 213875.139/96, por las cuales se denegó el beneficio pensionario que solicitó, invocando su condición de concubina del afiliado directo de esa entidad, P. .

    1. que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le conceda el beneficio pensionario y se le abonen los haberes devengados desde la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo, reclama el reconocimiento de los daños y perjuicios que aduce le irrogaron los actos impugnados, que reputa ilegítimos.

  2. A su turno, se presenta la Fiscalía de Estado y solicita el rechazo de la demanda interpuesta por considerar legítimas las resoluciones atacadas. En el punto VI de su escrito requiere la citación en calidad de coadyuvantes de las señoritas L.M. y D.M. , ambas hijas del señor P. , quienes se encuentran percibiendo en la actualidad el beneficio pensionario.

  3. En representación de D.M. se presentó su madre aquí actora y pidió que tome intervención en la causa el Asesor de Incapaces; mientras que en relación a L.M. se intimó a que comparezca su progenitora, S.A.R. , en ejercicio de la patria potestad, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, a cuyo efecto se libró la correspondiente cédula. Por providencia de fs. 60, se dejó constancia en autos de la incomparecencia de esta última a estar a derecho.

  4. El señor P. General de la Suprema Corte en oportunidad de tomar vista de la causa emitió dictamen en sentido desfavorable a la pretensión actora (v. fs. 61/65).

  5. Una vez agregadas sin acumular las actuaciones administrativas y copias de la causa penal "G. , P. s/homicidio culposo" radicada en el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 9 del Departamento Judicial de Lomas de Z., glosado el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.R. la accionante que se presentó el 24 de noviembre de 1995 ante el organismo previsional, a fin de solicitar el beneficio pensionario en su carácter de concubina del señor P. y en favor de la hija de ambos D.M. .

    Expresa que convivió en aparente matrimonio con aquél por el lapso de aproximadamente cinco años sin interrupciones anteriores a su fallecimiento. Señala que fruto de esa unión nació su hija y que su hogar conyugal se constituyó en la calle M. nº 1165 de la localidad de V.F., domicilio que según manifiesta constaba en la dependencia donde prestaba servicios y al que llegaban todas las notificaciones dirigidas a él.

    Refiere que desconoció en todo momento que su esposo estuviera casado como así que tuviera otros hijos. Asegura haberse enterado recién en el momento de su velatorio de la existencia de otras relaciones sentimentales mantenidas por el fallecido.

    Puntualiza que se trataron de vínculos ocasionales inadvertidos tanto para ella como para terceros, vinculados con el tipo de tareas inherentes al cargo que aquél desempeñaba, en tanto lo llevaban a permanecer fuera de su hogar durante la noche o durante varios días seguidos. Por ello, considera que, a diferencia de los otros vínculos sentimentales esporádicos, surge demostrado a través de las distintas pruebas reunidas que la relación que mantuvo con aquél se caracterizó por revestir visu marital.

    Plantea la nulidad de las resoluciones administrativas que denegaron su petición por cuanto la autoridad administrativa no hizo lugar a diferentes medidas de prueba que solicitó para demostrar la relación concubinaria con sustento en lo establecido en el art. 57 del dec. ley 7647/1970.

    Continúa explicando que contra el primer acto desestimatorio dedujo recurso de revocatoria, oportunidad en que también ofreció nuevas probanzas, las que fueron calificadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos del organismo como sobreabundantes en atención al amplio informe ambiental practicado en el domicilio de la demandante.

    Entiende que los actos administrativos impugnados adolecen de vicios en sus distintos elementos que los tornan nulos. En particular, encuentra evidente que carecen de causa correcta o justa, de motivación y que existe desvío del fin.

    En su opinión, se encuentran presentes los recaudos que permiten tener por configurada en el caso la relación de convivencia reglados por el art. 43 inc. "b" del dec. ley 9538/1980.

    Concluye reclamando una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios que deben presumirse dice con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal en la causa B. 49.689, sent. de 21-IX-1993.

    En punto al daño moral, considera que la negativa a concederle el beneficio pensionario solicitado le ha provocado intranquilidad y sufrimientos injustos, que en su situación se ven agravados por el hecho de ser madre, debiendo afrontar sola la manutención de su hija, cuando en su caso el causante fue quien proveyó siempre para su subsistencia.

    1. Por su lado, la Fiscalía de Estado sustenta la legitimidad de los actos administrativos cuestionados en la falta de acreditación de la pretendida relación concubinaria de la actora con el causante.

      Entiende que no se configuran los elementos que dotan a la unión de hecho denunciada de apariencia matrimonial, cuya presencia permitiría que el vínculo produzca efectos jurídicos.

      Hace mérito del dictamen emitido por la Asesoría Letrada del organismo previsional, en cuanto contiene precisiones acerca de las distintas relaciones sentimentales que mantenía el señor G. y pone de resalto que con relación a la señora C. el vínculo se encontraba interrumpido por lo que considera que la petición formulada carece del encuadre legal que prevé el art. 43 inc. "b" del dec. ley 9538/1980 (t.o. según ley 10.739).

      Afirma que en su oportunidad el organismo que representa emitió su dictamen en sentido concordante a lo señalado en el escrito de responde, con fundamento en que la relación que mantenía la señora C. con el causante no poseía los caracteres que la definen como una unión estable con visu marital.

      A todo evento, plantea para la hipótesis de que se hiciera lugar a la demanda que el beneficio se reconozca desde la presentación de la solicitud que en el caso se formalizó el 25-VI-1996.

      Por último, argumenta acerca de la improcedencia del reclamo de daños y perjuicios derivado de la denunciada ilegitimidad de los actos impugnados.

      Refiere que la doctrina jurisprudencial en base a la cual sustenta la actora la reparación dineraria peticionada (doct. causa B. 49.689, "M.", sent. de 21-IX-1993) resulta para el caso de autos inaplicable habida cuenta las diferencias sustanciales existentes entre los hechos que dieron lugar a aquel pronunciamiento y los de este caso.

      Desde otro ángulo sostiene que existe imprecisión en torno al reclamo pecuniario por cuanto la actora se ha limitado a reclamar los daños y perjuicios sin expresar en forma concreta cuáles son éstos. En ese orden, explica que falta precisión en los hechos que eventualmente originaron un daño adicional que no se resarce con el cobro de los haberes pensionarios, situación que a juicio de esa parte impide ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio.

    2. 1. Las constancias de las actuaciones administrativas 213873.538 y sus acumulados, dan cuenta de los siguientes datos útiles:

      1. A fs. 1 obra el formulario de solicitud de pensión a favor de D.M. , hija del fallecido P. , afiliado a la Caja demandada, pedido que fue suscripto por su madre aquí actora.

      2. A fs. 2, el certificado de defunción correspondiente al señor G. , en el que consta el domicilio del causante en la calle General Paz y Libertad, Partido de Lomas de Z..

      3. La Dirección de Fiscalización de Asignaciones deja constancia de que el señor G. percibía salario familiar y asignación por escolaridad en relación a C.E.R. menor a cargo, D.M. y L.M. hijas de I.C. y S.A.R. , respectivamente (v. fs. 15).

      4. A fs. 1 del expte. adm. 213874.141 acumulado al anterior obra el pedido de pensión presentado por la señora S.A.R. , invocando también la calidad de concubina del señor G. .

      5. A fs. 7 se halla el Certificado de Nacimiento de L.M. , en el que consta que sus padres son el señor G. y la señora R. .

      6. A fs. 1 del expte. adm. 213874.142, luce el formulario de solicitud de pensión presentada por E.B. , en calidad de esposa del causante.

      7. Mediante resolución del 30 de mayo de 1996, el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense resolvió acordar pensión a favor de L.M.G. y D.M. , ambas hijas extramatrimoniales menores de edad del señor P. , autorizando a sus respectivas madres en ejercicio de la patria potestad, a percibir los haberes correspondientes a los beneficios otorgados. También se dispuso reservar las cuotas partes del beneficio que pudieren corresponderle a las señoras R. y B. , que fuera solicitado invocándose la condición de concubina y esposa, respectivamente de aquél, hasta tanto se resuelvan sus situaciones previsionales.

      8. A fs. 38/40 obra el informe ambiental realizado a la señora E.B. , esposa del causante de quien según sus dichos se...

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