Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente B 59825

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.825, "Léppez , J.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.A. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires cuestionando las Resoluciones 210 del 28 de mayo de 1998 y 1633 del 27 de octubre de 1998, ambas emanadas del señor Ministro de Justicia y Seguridad.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de la Resolución 210 que dispusiera el cese por prescindibilidad del señor L. , así como de la Resolución 1.633, que rechazara el recurso de revocatoria interpuesto contra dicha medida.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, producidas las pruebas ofrecidas por las partes y habiendo, actora y demanda, hecho uso de su derecho de alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Expone el señor L. que ingresó a la Escuela de Policía Juan Vucetich el 12 de marzo de 1973, egresando como Oficial Subayudante, habiendo prestado servicios, a partir de entonces, en distintas dependencias de la Policía provincial.

    Afirma que a través de la Resolución 210/98 el señor Ministro de Seguridad ordenó su prescindibilidad, ello al momento de contar con 42 años de edad y 25 años, 2 meses y 21 días de servicio.

    Continúa diciendo que se trata de una medida arbitraria, que excede el marco del dec. ley 9538/1980 con cita de los arts. 30, 31, 36, 37, 38 y concs., que circunscriben al retiro o jubilación como opciones para el cese en la prestación de servicios en los cuadros de la Policía provincial; agrega que el cese por prescindibilidad no está comprendido en la normativa del dec. ley 9550/1980 t.o. dec. 1068/1995). Hace hincapié en que esas disposiciones son las que corresponde se aplique al personal policial por ser regulatorias de la actividad; en ese orden considera inadecuada la aplicación de la ley 11.180 por carecer de especificidad y, por ende, aduce que la Resolución 210/98 es ilegítima.

    Argumenta que como consecuencia de la prescindibilidad dispuesta, fue privado de sus derechos constitucionales a trabajar y a percibir su remuneración de modo habitual y de acuerdo al cargo y antigüedad; agrega que la medida dictada impidió su posibilidad de pasar a revistar en calidad de "policía con retiro activo", situación que lo habilitaría, eventualmente, a desempeñarse en actividades privadas que exigen esa condición, tales como agencias de seguridad o de investigaciones.

    Afirma que ha sido afectada su "estabilidad en el empleo" habiendo perdido el "estado policial"; a ello aduna que tanto su separación de la Policía provincial como la jubilación le fueron impuestas, medidas que, enfatiza, no se adecuan a la legislación que le es aplicable. Al respecto, remarca que fue prescindido de manera compulsiva y que fue obligado a acogerse a un beneficio previsional, refiriendo que el monto del haber jubilatorio que percibe es menor del que legalmente le corresponde, todo ello, advierte, contando con una foja de servicios intachable.

    Rechaza la discrecionalidad del poder administrador, máxime cuando como en el caso se afectan derechos adquiridos protegidos constitucionalmente. Enfatiza que afectada su estabilidad como funcionario policial fue dispuesta la jubilación, ello como consecuencia de una decisión unilateral, sin causa justa y sin encuadre en las leyes previsionales aplicables en el ámbito policial.

    1. se deje sin efecto la aplicación de la ley 11.880 y se anule la Resolución 210/98 que ataca; que se ordene su reintegro a la Policía provincial con igual rango y honores con los que contaba al momento de disponerse la prescindibilidad aludida. Requiere la reparación patrimonial de los daños que la prescindibilidad le ocasionara; el reintegro de los haberes dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación más los daños y perjuicios que detalla.

    Con relación a ello, expone que el cese en el servicio activo en la Policía provincial lo afecta patrimonialmente y hace hincapié en la circunstancia de no poder desempeñarse en tareas afines. Por lo demás, indica que la no percepción de la remuneración del activo con más las bonificaciones habituales, ello teniendo en cuenta que percibe un haber previsional reducido en su monto por no contar con la antigüedad requerida, lo que a todas luces lo perjudica. Sumado a ello refiere que al haber sido separado de la actividad policial, se lo privó de su posibilidad de ser ascendido en la escala jerárquica: al momento de la Resolución 210/98 ocupaba el cargo de C. y, según sostiene, habría recorrido el escalafón policial hasta la conclusión de su carrera, todo ello conforme su formación profesional y las expectativas de trabajo que poseía; reclama, entonces, los haberes dejados de percibir por haber sido coartada su posibilidad de ascenso. También solicita se lo indemnice por no haber podido enfrentar debidamente sus obligaciones familiares, conforme la circunstancia de tener a cargo esposa e hijos menores.

    Agrega padecer un daño psicológico, que se extiende a su grupo familiar, por la repercusión que la prescindibilidad dispuesta con el dictado de la Resolución 210/98 tuvo, tanto a nivel privado como en los medios públicos de comunicación. Que fue afectado su honor y dignidad, tanto más teniendo en cuenta que la prescindibilidad fue dispuesta en orden a una "depuración", vocablo este con cuyo uso se agravia específicamente ya que, con relación a su persona, lo considera injurioso.

    También se opone a la aplicación del art. 247 de la ley 20.744 ley de Contrato de Trabajo.

    Finalmente deja sentado que considera la cantidad de pesos 353.598,87 con más sus intereses hasta el efectivo pago, la suma apropiada para reparar patrimonialmente los daños que la ejecución de la Resolución 210/98 le causara.

    Acompaña y ofrece prueba en sustento de sus dichos. Hace reserva del caso federal.

  5. Se presenta en autos la Fiscalía de Estado y contesta la demanda interpuesta por el señor L. .

    Sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados por la actora: Resoluciones 210/98 y 1633/98.

    Inicialmente expone que la Resol. 210/98 fue dictada en el marco de las leyes 11.880 y su prórroga dispuesta por la ley 12.056, y declaró la prescindibilidad de un importante número de Comisarios y S., siendo incluido en la decisión el señor J.A.L. , aquí actor.

    Afirma que la pretensión de que se anule la Resolución 210/98 y, en consecuencia, se disponga su reincorporación a los cuadros activos de la Policía, no resulta formalmente viable y considera, por ende, que no puede prosperar. Ello así ya que si bien la resolución referida fue recurrida en sede administrativa es evidente dice que el actor ha consentido su pase a retiro en tanto gestionó ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional.

    Sin perjuicio de ello, manifiesta que la autoridad administrativa se encontraba legalmente facultada para el dictado de una resolución como la cuestionada y agrega que fue adoptada como consecuencia de la aplicación regular de las normas jurídicas aplicables.

    Argumenta que la decisión del pase a retiro del señor L. no configura una conducta irrazonable de la Administración en tanto fue dictada basándose en las normas del art. 2° de la ley 11.880, haciendo hincapié en la existencia de ciertas circunstancias, como el objetivo de resguardar intereses generales, que justifican la adopción de medidas separativas de agentes estatales.

    También manifiesta que no se ha quebrantado ilegítimamente la relación de empleo público. Con la salvedad de que el art. 14 de la Constitución nacional no consagra un derecho absoluto y refiriendo jurisprudencia de este Tribunal que considera aplicable, pone de relieve que el beneficio jubilatorio es, precisamente, una prestación sustitutiva del derecho a la estabilidad.

    Con relación a las pretensiones de la actora, califica de improcedente disponer la reincorporación del actor en el cargo de C., ello dada su actual condición de jubilado; el beneficio previsional, reitera, fue peticionado en forma voluntaria por el interesado, no pudiendo el actor, posteriormente, desconocer la eficacia de tal acto.

    En orden a los "reclamos accesorios", puntualiza que no puede prosperar la petición encaminada en ese sentido; ello así ya que no se ha probado el daño cuya reparación se pretende, concretamente el menoscabo patrimonial sufrido por el accionante. Manifiesta que el monto del beneficio previsional que el actor percibe actualmente se liquida en base a un porcentaje del haber mensual que percibe un C. en actividad; es decir, sostiene que el accionante sin prestar servicios en la Institución, tiene un ingreso similar al que poseía cuando se desempeñaba como agente activo. Agrega que a partir del momento en que dejó de prestar servicios en la Policía, pudo haberse ocupado en otra actividad rentable.

    Califica de improcedente la pretensión relativa al cobro de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la prescindibilidad dispuesta ya que si a ello se accediera, el accionante percibiría, en relación al mismo periodo, tanto los salarios que le hubieran correspondido de estar en actividad así como los haberes relativos al beneficio jubilatorio que le ha sido otorgado. Hace hincapié en que el actor cobró haberes mientras se mantuvo su relación de...

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