Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008, expediente B 63676

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C. y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B 63.676 “Recurso de A. –Lazzurri, C.G..

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores C.G.L., E.L.G. y M.M.L., docentes con prestación de servicios en la Dirección General de Escuelas, por su propio derecho, interponen “...acción de amparo contra el Poder Ejecutivo provincial...por aplicación de las medidas previstas en la ley 12.727 y su decreto reglamentario, lesiona en forma actual y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta nuestros derechos constitucionales amparados por los arts. 14, 14 bis, 17, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y los arts. 3, 10, 31, 36, 39 inc. 1, 57, 103 inc. 12 y 200 inc. 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. XVI, XVI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, arts. 7, 22, 23 inc. 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 a) de su Protocolo Adicional y 7 a) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales...”

    Hacen hincapié en el carácter alimentario del haber. En particular, se agravian de lo normado en los arts. 9, 15 y 21 dela ley 12.727. Peticionan el cese de la quita salarial así como el pago parcial de los haberes en Letras de Tesorería.

    Efectúan reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  2. En cumplimiento de los pasos procesales, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. En su intervención de fs. 24/30 y 51 el señor Fiscal de Estado, a través de su representante, sostiene que los requisitos básicos para la viabilidad de la acción interpuesta no se han configurado pues no se está ante una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad administrativa.

      La ley 12.727 conforma un conjunto de medidas que responden a una situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias. Con el objetivo de recuperar el crédito público y a través del ajuste del “gasto público o déficit cero” la Provincia de Buenos Aires efectúo un pacto político. En ese orden de ideas, puntualiza que la normativa es razonable, en tanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica.

      Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema que considera aplicable en la especie, concluye que corresponde a los poderes del Estado, proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y bienestar de los habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podrían subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías individuales.

      Manifiesta que no puede hablarse de afectación de los derechos constitucionales –como lo hacen los amparistas-; en el caso, mantienen toda su vigencia los principios de igualdad ante las cargas públicas e igual remuneración por igual tarea (art. 12 de la ley 12.727) y remarca el carácter parcial del pago en Letras de Tesorería.

      Aduce que la declaración de emergencia provincial efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. Remarca que el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites del proceso judicial.

      Hace hincapié en que los actores debieron demostrar la apariencia de ilegalidad o arbitrariedad de la normas que impugnan, no bastando la mera disconformidad que quedara planteada. La ley atacada no es inconstitucional, ni irrazonable, ni inválida; ha sido dictada en perfecto uso de las atribuciones que tiene la Legislatura frente a la situación de emergencia que nos envuelve a todos los habitantes de la Provincia.

    2. En su intervención de fs. 52/61 el señor Asesor General de Gobierno sostiene la constitucionalidad de la leyes 12.727 y 13.002 y requiere al tribunal declare la improcedencia de las acciones legales interpuestas al respecto.

      Frente al planteo de la actora, manifiesta que a lo largo del siglo XX, especialmente en el orden nacional, se ha consolidado la doctrina judicial en materia de leyes de emergencia o el ejercicio del poder de policía de emergencia normado por el Poder Legislativo y llevado a cabo por el Poder Ejecutivo.

      Continúa diciendo que, en ese marco, y de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Constitución provincial el poder legisferante está facultado para sancionar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes a los efectos de poner en ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la Provincia, en particular para fijar los recursos del Estado provincial para atender los gastos y regular lo atinente al empleo público.

      En ese orden, si la situación de crisis o necesidad pública así lo exigen, corresponde la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales y postergar dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.

      Manifiesta que cuando la Legislatura sanciona una norma general que establece la reducción de haberes emergentes de la relación de empleo público, en forma temporaria y con carácter progresivo, de manera tal que no resulte confiscatoria, no hay violación del derecho de propiedad sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la situación de crisis. En tal sentido el Poder Legislativo ejerce razonablemente sus prerrogativas constitucionales con la finalidad de readecuar o reubicar el Estado provincial ante la realidad a conjurar, reglamentando los derechos del individuo, que en el sistema constitucional argentino no resultan absolutos puesto que están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la Constitución nacional). Así el fundamento de la ley de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan al Poder Legislativo a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, imponiendo quitas, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de sus esenciales obligaciones.

      Refiere los antecedentes normativos que motivaron la sanción de la ley 12.727, en especial la ley nacional 25.344 que gravitara en la toma de decisiones a nivel provincial y con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Dec. ley 7764/71.

      Finalmente, reitera y enfatiza que la jurisprudencia ha consagrado “...la norma de que todos los principios generales relativos a la presunción de validez de la legislación y al deber de los tribunales de apoyar en lo posible la acción legislativa, son aplicables con particular énfasis cuando se trata del ejercicio del poder de policía. La constitucionalidad de dichas medidas es presumida, como también debe presumirse que el poder legislativo ha investigado y determinado cuidadosamente que los intereses públicos exigen la ley en cuestión; por los que los tribunales no deben ser reluctantes a reconocer la existencia de buena fe en el ejercicio del poder...” (fs. 60 vta.). Agrega que el Poder Judicial carece de competencia para abocarse al conocimiento de las “cuestiones políticas”, cuya naturaleza es por completo ajena a la esencia de la función jurisdiccional.

      Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Plantea la cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  3. Oportunamente, la actora presta conformidad con la integración de esta Suprema Corte con Conjueces así como con la determinación de su competencia (fs.36/39).

  4. Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  5. Tal como se desprende de su presentación inicial, los actores reclaman se dejen sin efecto las quitas salariales y el pago parcial de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-, cuestiones que se desprenden de la aplicación de la normativa de la ley 12.727.

  6. Como cuestión preliminar, corresponde precisar que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue también considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Q., sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros”, sent. 10-IV-02; B 63.212 “T.” sentencia del 30-IV-03; I 2.337 “G.S.” sentencia del 20-IV-04; I 2.354 “Zucca” sentencia del 1º-VIII-05 entre muchas otras.

    En dichos casos se puntualizó que:La doctrina de lascuestiones políticas no justiciables es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216,Donnarumma, publicado en D.J.B.A., T. 158, pág. 142; B 57.761,Striebeck, sent. del 7-XI-01). El control judicial de constitucionalidad reclamado merece una resolución final de mérito del asunto controvertido (art. 57...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR