Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008, expediente B 63659

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C. y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B 63.659 “Idaberry, J.C. c/Instituto de Previsión Social s/Acción de amparo. Cuestión comp. Art. 6º C.C.A.”

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.C.M.I., beneficiario del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho, interpone acción de amparo contra lo establecido en los artículos 9 inc. 3º y 15 de la ley 12.727, en tanto dicha normativa vulnera “...principios fundamentales de nuestra Constitución nacional, afectando derechos y garantías amparados por los artículos 14, 14 bis y 17 de la misma...”.

    Hace hincapié en que “las reducciones de los beneficios jubilatorios y su forma de pago, en letras o bonos, que no son moneda de curso legal...contradice los más elementales principio morales y constitucionales, resultan arbitrarios y avasallantes, no resistiendo el menor análisis jurídico...”. Resalta la violación del art. 28 de la Constitución nacional.

    Con cita de jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia que considera aplicable en el presente, concluye diciendo que “...la aplicación de la ley 12.727 implica ‘la dispensa sine die’ de las obligaciones ‘ex lege’ a cargo de la demandada, lesionando de manera directa e inmediata los derechos constitucionales de defensa en juicio –art. 18 de la Constitución nacional- y en consecuencia me priva de los beneficios de la Seguridad Social, integral e irrenunciable –art. 14 bis Constitución nacional-, con grave lesión patrimonial –art. 17...”. A ello agrega que la vulneración de los derechos protegidos en el referido art. 17 de la Constitución nacional se agrava atento el carácter alimentario de la prestación previsional.

    Peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 15 de la ley 12.727; en el mismo orden de ideas requiere se reestablezca el monto del haber previsional al estado anterior a la vigencia de la ley que ataca, se restituyan las sumas retenidas desde el mes de julio de 2001, que se abone el haber previsional de forma íntegra y en pesos. Peticiona el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos y efectúa reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  2. Oportunamente, la actora presta conformidad con la integración de esta Suprema Corte con Conjueces así como con la determinación de su competencia (fs.34/36).

  3. En cumplimiento de los pasos procesales, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. En su intervención de fs. 50/61 el señor Asesor General de Gobierno sostiene la constitucionalidad de la leyes 12.727 y 13.002 y requiere al Tribunal declare la improcedencia de las acciones legales interpuestas al respecto.

      Frente al planteo de la actora, manifiesta que a lo largo del siglo XX, especialmente en el orden nacional, se ha consolidado la doctrina judicial en materia de leyes de emergencia o el ejercicio del poder de policía de emergencia normado por el Poder Legislativo y llevado a cabo por el Poder Ejecutivo.

      Continúa diciendo que, en ese marco, y de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Constitución provincial el poder legisferante está facultado para sancionar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes a los efectos de poner en ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la Provincia, en particular para fijar los recursos del Estado provincial para atender los gastos y regular lo atinente al empleo público.

      En ese orden, cuando la situación de crisis o necesidad pública así lo exigen, corresponde la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales y postergar dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.

      Manifiesta que cuando la Legislatura sanciona una norma general que establece la reducción de haberes emergentes de la relación de empleo público, en forma temporaria y con carácter progresivo, de manera tal que no resulte confiscatoria, no hay violación del derecho de propiedad sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la situación de crisis. En tal sentido el Poder Legislativo ejerce razonablemente sus prerrogativas constitucionales con la finalidad de readecuar o reubicar el Estado provincial ante la realidad a conjurar, reglamentando los derechos del individuo, que en el sistema constitucional argentino no resultan absolutos puesto que están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la Constitución nacional). Así el fundamento de la ley de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan al Poder Legislativo a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, imponiendo quitas, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de sus esenciales obligaciones.

      Refiere los antecedentes normativos que motivaron la sanción de la ley 12.727, en especial la ley nacional 25.344 que gravitara en la toma de decisiones a nivel provincial y con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Dec. ley 7764/71.

      Finalmente, reitera y enfatiza que la jurisprudencia ha consagrado “...la norma de que todos los principios generales relativos a la presunción de validez de la legislación y al deber de los tribunales de apoyar en lo posible la acción legislativa, son aplicables con particular énfasis cuando se trata del ejercicio del poder de policía. La constitucionalidad de dichas medidas es presumida, como también debe presumirse que el poder legislativo ha investigado y determinado cuidadosamente que los intereses públicos exigen la ley en cuestión; por los que los tribunales no deben ser reluctantes a reconocer la existencia de buena fe en el ejercicio del poder...” (fs. 60). Agrega que el Poder Judicial carece de competencia para abocarse al conocimiento de las “cuestiones políticas”, cuya naturaleza es por completo ajena a la esencia de la función jurisdiccional.

      Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Plantea la cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

    2. En su intervención de fs. 65/83 el Fiscal de Estado inicialmente opone la caducidad de la acción intentada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la ley 7166.

      Sostiene que el plazo de caducidad de la acción comienza a correr desde que el afectado tomó conocimiento de lo que considera violatorio de la garantía constitucional. El texto legal no discrimina entre actos u omisiones que produzcan efectos instantáneos y actos u omisiones que produzcan efectos permanentes.

      En autos, sostiene, el plazo comenzó a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la ley 12.727; eventualmente, desde la fecha a partir de la cual comenzaron a efectuarse los descuentos en los haberes del actor.

      Por otra parte, expone que en tanto la pretensión introducida se refiere a las reducciones aplicadas sobre el monto de los salarios, es claro que la presunta lesión constitucional no es una sola, única y continua, sino una serie que se habría configurado mes a mes, en cada retribución recibida por la actora.

      Concluye y reitera que es evidente que respecto de todas las reducciones efectuadas desde la vigencia del a ley 12.727 hasta el mes anterior a la promoción de la demanda, se operó la caducidad de la acción.

      Además, pone de relieve que a partir del 1º de enero de 2004 ha cesado la aplicación de las limitaciones que sobre los haberes jubilatorios de la actora había dispuesto la normativa cuestionada. Por ende, a su criterio, el objeto de la pretensión carece de actualidad o inminencia; por los motivos que expone, que la cuestión planteada en autos ha devenido abstracta.

      Agrega que en el sub lite no se reúnen los requisitos necesarios determinados por el constituyente y por el legislador para la procedencia de la acción de amparo (arts. 20 de la Constitución nacional y arts. 1º y 2º de la ley 7166). Enfatiza que este remedio excepcional no procede contra leyes y, además, presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración, extremos, todos, que no se configuran el presente.

      Apunta que en modo alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado arbitraria o ilegalmente al aplicar la ley , como asimismo, que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifiquen la procedencia de la demanda.

      Argumenta que tanto la determinación de la lesión como la arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado es menester que aparezcan de un modo claro y evidente; no debe requerir un mayor debate o prueba. Sabido es, añade, que debe probarse la existencia de un perjuicio efectivo y concreto sufrido por el impugnante derivado de la aplicación de aquella.

      Pone de resalto que la ley 12.727 legisla en el ámbito de su competencia, y enfatiza que sus disposiciones, en cuanto a las relaciones de empleo público y régimen salarial, quedan dentro del ámbito de la competencia del Estado.

      En el mismo orden de ideas, afirma que la ley 12.727 responde a la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las provincias, crisis que originó un a multiplicidad de normas, tanto nacionales como provinciales, necesarias para enfrentar las circunstancias que describe. Entre ellas remarca la disminución de la actividad económica, el aumento de los índices...

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