Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2007, expediente B 58226

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.226, "M., N.E. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora N.E.M., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad), solicitando la anulación de la resolución VII-1-Nº 98/96 del 30-VIII-1996 dictada por el Administrador General de la Dirección de Vialidad de la Provincia, mediante la cual se dejó sin efecto la anterior V-1-Nº 320/91 por la que se había dispuesto el cese por retiro voluntario conforme lo establecido en el capítulo II del decreto 369/1991 y se la intimó a devolver la suma percibida en concepto de indemnización, y de su similar 11214-1-Nº 38/97 del 4-IV-1997, por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

    De conformidad con lo normado por el art. 22 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo solicita, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de las resoluciones atacadas, atento que ante la imposibilidad de reunir el dinero para devolver la indemnización por retiro voluntario, se afectaría el goce de la prestación alimentaria, lo que agravaría su situación.

  2. Este Tribunal por resolución de fecha 30-IX-1997, registrada bajo el 1131 (fs. 39/40), hace lugar a la medida cautelar peticionada, en virtud que ejecutar los actos impugnados y hacer efectivo el cargo deudor consecuencia de la indemnización que la demandada reputa indebida en concepto de retiro voluntario, ocasionaría a la actora un perjuicio insusceptible de ser reparado atento que la aplicación de dicho cargo importa una deducción de sus haberes de indudable naturaleza alimentaria.

  3. Corrido traslado de ley se presenta Fiscalía de Estado, contestando la demanda en tiempo y forma, solicitando su rechazo por entender que los actos administrativos cuestionados gozan de legitimidad.

    A su vez plantea como defensa previa la improcedencia formal de la demanda, atento que la actora "no confronta eficazmente los actos administrativos cuya nulidad pretende en este juicio, con el ordenamiento jurídico", en virtud que los mismos no se encuadran en el capítulo V de la ley 11.184, sino en el decreto 369/1991.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida, glosados los alegatos de las partes, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      I.P. así los antecedentes del caso a resolver, adelanto que el planteo defensivo traído por Fiscalía de Estado, no resulta ajustado a derecho.

      En la contestación de demanda el referido Organismo opone, en primer término, la improcedencia formal de la misma, en tanto la actora pretende demostrar la ilegitimidad de los actos administrativos sosteniendo que su situación se encuadraba en el capítulo V de la ley 11.184, cuando dicha normativa no resultaba aplicable al caso. La resolución de la Dirección de Vialidad VII-1-Nº 320/91 dispuso el cese de la agente por retiro voluntario aplicando el decreto 369/1991, atento que a la fecha de su dictado aun no había entrado en vigencia la aludida ley 11.184. Por su parte la Resolución de la citada Dirección VII-1-Nº 98/96, confirmada por la 11.124-1-Nº 38/97, revocó aquella decisión administrativa por contrariar dicho reglamento y terminó encuadrando la situación de la actora en el capítulo II de la ley 11.184.

      Sostiene que conforme lo relatado, la demanda es improcedente en su aspecto formal por lo que debería rechazarse, en virtud que la accionante no "confronta eficazmente los actos administrativos cuya nulidad pretende con el ordenamiento jurídico (conf. arts. 1, 28, 31, 39 y concordantes del C.C.A.)".

  5. Ha sostenido este Tribunal, en el marco del proceso previsto por la ley 2961 (arts. 1, 28 y conc.), que si la materia debatida en la causa fue discutida y resuelta en el ámbito administrativo, la existencia de una nueva argumentación en torno a la cuestión sustancial, en tanto no se modifique el contenido del requerimiento, no afecta el carácter revisor de su competencia en la materia atribuida por los arts. 149 inc. 3º de la Constitución de 1934 y 215 del texto constitucional de 1994 (doct. causa B. 48.507, sent. del 7-III-1989) y deja a salvo el derecho de defensa del particular (arts. 18, C.. nac. y 15, C.. prov.; doct. causa B. 51.112, sent. del 2-XII-1997).

    Así, existiendo congruencia entre lo peticionado ante la Administración y lo pretendido en esta sede, valerse de un erróneo encuadre legal para oponerse al tratamiento de los argumentos sostenidos por la interesada implica un excesivo rigor formal, inconciliable con un adecuado servicio de justicia. Máxime si se tiene en cuenta que la ley 11.184 en su art. 45 convalidó el decreto 369/1991.

    A lo dicho corresponde agregar, que lo argumentado en la contestación de demanda ya no es predicable, sin más, para el régimen de enjuiciamiento de los casos administrativos, a tenor de lo dispuesto por la cláusula constitucional en la materia (art. 166, párrafo final de la Constitución provincial, doct. causa B. 57.498, "C.", sent. del 29-X-2003).

    En tales condiciones, la oposición a la admisibilidad de la pretensión no puede ser atendida. Con ello, se propicia la solución que mejor congenia con el principio in dubio pro actione o favor actionis, comprendido en la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución provincial (conf. doct. causa B. 57.700, "Montes de Oca", sent. del 10-IX-2003).

    Voto, en consecuencia, por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    Por las razones expuestas en el apartado II, párrafos tercero y cuarto del voto que antecede, que estimo suficientes para descartar la oposición a la admisibilidad de la pretensión, adhiero a la solución propiciada por el doctor Hitters y voto en consecuencia por la negativa.

    Los señores jueces doctores N., P. y K., por los fundamentos del señor J. doctorS., también votaron la primer cuestión por la negativa.á

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  6. De las actuaciones administrativas remitidas a este Tribunal (expte. 2410-7-902/91 y sus alcances 1, 2, 3, 4, 5 y 6) surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

    1. El 30-X-1991 el Administrador General de Vialidad, por resolución V-1-Nº 320 y de conformidad con lo solicitado por la señora M., dispuso el cese de la agente en la jurisdicción 05 -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Item 01, Dirección de Vialidad, por retiro voluntario a partir de la fecha de notificación de la misma. La señora M. se notificó del acto dejando constancia que iba a hacer efectivo su cese el día 18-XI-1991 (fs. 6/7).

    2. En el mes de septiembre de 1994 la actora solicitó jubilación por incapacidad física acreditando los años de servicio prestados en el ámbito provincial, 29 años 10 meses, 7 días, y el tiempo trabajado luego de otorgado el retiro voluntario en el ámbito privado, 5-IV-1993 al 30-XI-1994 con aportes al A.N.S.E.S. (fs. 15/30).

    3. Previo a otorgarle el beneficio requerido, el Instituto de Previsión Social dio intervención a la Dirección de Reconocimientos Médicos, para que dictamine la incapacidad que afectaba a la agente al 18-XI-1991, fecha del cese por retiro voluntario. Dicha Dirección se expidió informando que la señora M. padecía de afección de índole psiquiátrica, la cual comenzó, según antecedentes aportados, el 9-VIII-1990. La misma implicó una incapacidad psicofísica valorable en un 70%, revistiendo carácter permanente, la que ya existía a la fecha del retiro (fs. 32/33).

    4. Asesoría General de Gobierno, teniendo en cuenta los antecedentes reseñados y la declaración jurada de la señora M. por la cual desiste de los servicios nacionales (fs. 52), entendió probada la incapacidad psíquica de la nombrada en forma total para el desempeño de sus funciones, durante la relación de empleo. En consecuencia dictaminó en forma favorable al otorgamiento del beneficio requerido, destacando que atento al cese por retiro voluntario e ingreso a la actividad de la agente debía darse vista de lo actuado al organismo empleador (fs. 54).

    5. Fiscalía de Estado en su vista estimó que correspondía otorgar la jubilación requerida, debiendo dictarse a tal efecto el pertinente acto administrativo (fs. 55).

    6. A fs. 59 produjo informe la subgerencia de Recursos Humanos de la Delegación de la Dirección de Personal, en el cual consta que a la fecha de la baja de la señora M. para acogerse al retiro voluntario, no figuraba en su legajo personal documentación alguna como para invalidar dicho beneficio. No obstante ello, al presentarse la nombrada solicitando jubilación por invalidez, se verificó que poseía una incapacidad del 70%, contrariando las limitaciones del art. 25 de la ley 11.184. Ante esta circunstancia, correspondería dejar sin efecto el acto administrativo dictado en su oportunidad, estableciendo que la baja fue para obtener el beneficio previsional, art. 26 del decreto ley 9650/1980.

    7. Con los antecedentes reunidos la Dirección Provincial de Personal, compartiendo lo expresado por su Delegación, remitió las actuaciones a la Contaduría General de la Provincia (fs. 60), organismo que, a la luz de los antecedentes del caso, opinó que debía dejarse sin efecto el acto por el cual se concedió el retiro voluntario, debiendo procederse...

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