Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2005, expediente B 61949

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.949, "D., Q.L. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.Q.L.D., por propio derecho promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires persiguiendo la nulidad de los actos administrativos emanados del Directorio de la entidad, que resolvieron desestimar su petición de reconocimiento y cobro del beneficio de pensión solicitado en su condición de conviviente del doctor O.A.A., fallecido el 7 de mayo de 1991, jubilado de la Caja demandada.

Pide, por consecuencia, que se condene a la accionada a otorgarle el beneficio en su carácter de conviviente y a pagar los haberes devengados desde el fallecimiento del causante con actualización monetaria, más el interés respectivo.

  1. Se presenta la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Contesta la demanda, solicitando su rechazo. En subsidio plantea como defensa la prescripción anual respecto de los haberes devengados con anterioridad a la solicitud de pensión.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la defensa de prescripción opuesta por la Caja demandada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      I.R. la actora que la vida en común con el doctor A. comenzó en el curso del año 1982, viviendo juntos en un inmueble ubicado en Lomas de Zamora.

      Destaca que socialmente se presentaban como esposos, que dormían en una misma habitación y que tenían cuentas en común en diversas entidades bancarias.

      Señala que el tipo de vínculo que mantenían nada tiene que ver con el que se establece entre "hermanos adoptivos", como dedujera la demandada a partir de ciertos dichos del causante que, entiende, fueron vertidos por pudor.

      Explica que quedó probada la convivencia en aparente matrimonio por un término superior al de dos años que exige el art. 51 de la ley 6716, por lo que solicitó se le otorgue el beneficio de pensión, más los intereses sobre los importes de los haberes devengados, a partir de la fecha del reclamo del beneficio.

  3. 1. Relata la Caja demandada que la Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y A. aconsejó denegar a la señora Q.L.D. el beneficio de pensión por no haber probado su carácter de concubina con fundamento en las siguientes razones:

    1. Del análisis de las pruebas aportadas no surge con claridad la relación de conviviente, invocada con las características de estabilidad y permanencia durante el lapso de dos años.

    2. La resolución de la ANSeS por la que se le otorgó el beneficio pensionario en el mismo carácter invocada en esta causa, no resulta vinculante para la Caja.

    3. El propio causante, refiriéndose a la actora, la trata como "su hermana adoptiva" y escribe "estoy solo y a cargo de una señora que compadecida y desinteresadamente me acompaña en estos mis últimos años".

    4. La actora atribuye esas expresiones presuntivamente a una cuestión de "pudor" por parte del causante, presunción que no alcanza a desvirtuar el sentido, inequívoco de las expresiones utilizadas.

    5. Las pruebas resultan insuficientes e imprecisas.

    1. Asimismo señala que la doctrina define al concubinato como la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges.

      Indica que la cohabitación es la nota que la diferencia de la relación circunstancial. La relación concubinaria implica también "comunidad de lecho".

    2. Destaca que de la prueba aportada no surge que la actora hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, pues el trato familiar debe ser manifiesto, patente, evidente, palpable, asequible, conocido, difundido, natural y perceptible entre otros atributos.

      Añade que en el testamento ológrafo el causante manifiesta ser viudo en primeras nupcias de doña M.C.F.A., no tener descendientes legítimos ni extramatrimoniales, ni herederos por línea lateral en grado susceptible. Tampoco dice haber contraído segundas nupcias, ni tener "pareja", "compañera", "conviviente" o "concubina".

    3. Destaca que la resolución de la ANSES que le acuerda el beneficio de pensión en el carácter de conviviente, en el considerando segundo, escuetamente afirma que "se acredita en legal forma la convivencia" sin incursionar en la valoración de los elementos con que se ha arribado a esa conclusión, además de carecer de efectos vinculantes.

    4. Refiere que las cuentas bancarias de caja de ahorro a nombre del jubilado fallecido y de la actora carecen, en si mismas, de trascendencia.

    5. Señala que por ningún medio probatorio se ha probado que el causante ha reconocido a la actora la condición de conviviente en aparente y público matrimonio. Por el contrario, la niega cuando luego de reconocer que "en razón de no tener parientes comprendidos en el art. 43 de la ley 6716 t.o. ley 10.268 'designa como' beneficiaria del subsidio básico por causa de su fallecimiento a su hermana adoptiva S.Q.L.D....".

      Destaca que del testamento ológrafo, surge "que en prueba de retribución a sus cuidados y atenciones que tuvo, sin interés alguno, cuando me vi olvidado de todos..." "... el departamento ocho ... queda en absoluta propiedad de Q.D., a quien se lo dejo por sus sacrificios y molestias de estos últimos tiempos...".

      Agrega que en el acta labrada con motivo de la cremación del causante surge "... El señor T. recibe dicha urna y procede a retirarse en compañía del citado albacea, a fin de cumplir con ese cometido, en absoluta intimidad, conforme al deseo del extinto, luego de lo cual ambos manifiestan que se ha cumplido con el mandato...".

    6. Finalmente la Caja demandada opuso la prescripción anual de haberes devengados con anterioridad a la solicitud de pensión (año 1999), por aplicación del art. 56 del dec. ley 9650/1980.

  4. De las actuaciones administrativas surgen copias de depósitos en cuentas bancarias, pertenecientes al doctor A. juntamente con la señora Q.D., del Banco Crédito Argentino y Lloyds Bank (fs. 26/39).

    A fs. 56 se agregó nota dirigida a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde consta que el doctor A. designó como beneficiaria del subsidio básico por causa de fallecimiento a la señora Q.D. (fs. 56).

    En nota dirigida también a la Caja demandada, solicitando el cobro de 10 jus por razones de enfermedad, expresa el causante que en relación a su situación personal no tiene parientes "... esta solo y a cargo de una señora que compadecida y desinteresadamente me acompaña en estos últimos años" (fs. 58).

    A fs. 69/75 constan planillas realizadas de puño y letra por el causante donde se registraron los movimientos de las cuentas y gastos personales y testimonio del acta de cremación (fs. 75).

    Finalmente se agregó resolución del Directorio de la Caja de Previsión, en el que se denegó el pedido de pensión (fs. 77/78). La señora D. interpuso recurso de reconsideración (fs. 81), el que fue rechazado por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados (fs. 83).

  5. 1. A fin de resolver la cuestión planteada es menester acudir a...

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