Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente B 60714

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, R., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.714, "Giralt, A.C. y otros contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando el ajuste de haberes, sobre la base de computar la compensación prevista en el decreto 1015/1997.

    En consecuencia piden el pago de las sumas retroactivas que correspondan desde su percepción por los activos, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, por medio de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. los actores que el 7 de mayo de 1997, por decreto 1015/1997, se dispuso, a partir del 1º de abril de 1997, el pago de una suma fija al personal en actividad de la Policía Bonaerense correspondiente al Agrupamiento de Servicios en las jerarquías de Oficial Principal a Agente.

    Expresan que son beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía provincial, conforme surge de la documentación que acompañaron a la demanda.

    Continúan diciendo que ante la omisión del organismo previsional de disponer de oficio el incremento de haberes por aplicación del decreto 1015/1997, se presentaron ante la Caja demandada y solicitaron el pago del aumento establecido por dicho decreto.

    Indican que, cualquiera sea la denominación que se le haya dado a las sumas otorgadas, del propio decreto 1015/1997 surge sin ningún lugar a dudas que las mismas constituyen un incremento de haberes con carácter de regular, habitual y permanente a favor del personal en actividad, que se traduce en un aumento salarial.

    Afirman que el carácter de incremento salarial del adicional otorgado se pone de manifiesto, en primer lugar, debido a que el mismo decreto asigna diversos valores según la situación escalafonaria.

    Agregan que dicho carácter también surge del mismo texto del decreto 1015/1997, en tanto el pago de la compensación establecida en el mismo ha sido dispuesta exclusivamente para el agrupamiento servicios, respecto del cual no existe previsión alguna que disponga la obligación de utilizar determinada vestimenta ni uniformidad. Por el contrario, según entienden, el dec. ley 9550/1980 (arts. 20 y 21) expresamente excluye al personal del agrupamiento servicios de la obligación y derecho al uso de uniforme y armamento.

    Aducen que la compensación de gastos continúa abonándose al personal en actividad, no obstante la derogación del llamado "estado de emergencia policial" que fue invocado para su pago.

    Sostienen que la continuidad en el tiempo le ha quitado su temporaneidad, tornándolo habitual, regular y permanente por lo que, a su entender, debe considerárselo integrativo de la remuneración a los fines previsionales y sujeto a las retenciones previstas por el art. 18 del dec. ley 9538.

    Reiteran que se ha denegado el pago de un verdadero incremento salarial, que reúne las características de tal y que por ello debió encontrarse sujeto a las retenciones previstas por el art. 18 del dec. ley 9538, violándose con tal omisión el orden normativo y disposiciones constitucionales (art. 14 bis y 17, Constitución nacional y 11, 31, 39, 40 y 57, Constitución provincial).

    En refuerzo de su postura apuntan que dicho incremento se hizo extensivo al personal del Servicio Penitenciario respecto del cual nunca rigió el estado de emergencia policial.

    En apoyo a su pretensión citan jurisprudencia de este Tribunal que consideran aplicable al caso.

    Realizan un análisis del régimen previsional para el personal policial consagrado en el dec. ley 9538/1980 y argumentan que el mismo posee dos caracteres insoslayables: la movilidad de las prestaciones y la afectación a aportes previsionales de toda retribución, cualquiera sea la designación que se le asigne.

    Por último ofrecen prueba y dejan planteado el caso federal.

  4. A su turno la Fiscalía de Estado considera que el análisis de las normas que regulan las sumas pretendidas, y de las contenidas en el régimen previsional aplicable (dec. ley 9538/1980), permite concluir que las mismas no revisten el carácter de remuneración a los fines previsionales.

    Aduce que el legislador ha fijado un concepto de remuneración especial que se aparta del criterio amplio establecido en el art. 40 del régimen previsional general aplicable al resto de los agentes de la Administración Pública (dec. ley 9650/1980 t.o. 1994).

    Manifiesta que mediante el decreto 1015/1997 se otorgó al personal activo del escalafón servicio de la Policía bonaerense y del Servicio Penitenciario, una suma fija en concepto de compensación por gastos.

    Refiere que el suplemento allí establecido tiende a compensar los gastos en que incurre el personal activo del escalafón mencionado, derivados de la obligación de utilizar determinada vestimenta que se exige a los mismos, cuyo incumplimiento trae aparejada la aplicación de las sanciones previstas en el art. 52 inc. 1º del dec. ley 9550/1980.

    Puntualiza que la percepción de dichas sumas se halla supeditada a la rendición de cuentas y al control de las autoridades respectivas, quienes deben meritar el efectivo desempeño de funciones por parte de los agentes policiales; razón por la cual a su entender no pueden trasladarse a quienes como los actores se encuentran en pasividad, toda vez que en tal situación no habrán de concretar gastos por vestimenta o mayores funciones.

    Destaca que del decreto en cuestión se desprende que la suma fija otorgada fue incluida en la "partida principal 3 (servicios personales)" que incluye pasajes, viáticos, movilidad y otros rubros similares, los cuales no son considerados como remuneración o sueldo, sino como compensación de gastos.

    Consigna que en el régimen del dec. ley 9538/1980 la prestación jubilatoria sólo comprende las remuneraciones sobre las cuales se hayan efectuado aportes y, dado que la suma fija otorgada mediante el decreto 1015/1997 en concepto de compensación de gastos, no estuvo sujeta a descuentos previsionales, debe desestimarse la pretensión actora.

    Por último ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  5. De la reseña efectuada surge que la cuestión a resolver consiste en determinar si el suplemento creado por el decreto 1015/1997, debe ser computado en los haberes previsionales de los actores.

    A efectos de decidir el caso en examen, debe acudirse, en primer término, a la ley aplicable, pues, a los fines previsionales, ella constituye la fuente directa de solución (doct. causas B. 54.661, "Casco", sent. del 7XII1999; B. 54.998, "Altube", sent. del 13IX2000).

    En tal sentido el dec. ley 9538/1980, marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, luego de establecer como pauta general que el importe de los beneficios se fija en función de la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado al momento de cesar en el servicio, determina cuáles rubros integran el concepto de retribución o asignación. Así, la segunda parte del art. 27 que "[a] los fines de esta ley ... la retribución consiste en la remuneración mensual fijada por la ley salarial vigente, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter de regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales...". El nuevo régimen previsional para la Policía de la Provincia de Buenos Aires (ley 13.236, publicada en el B.O. el 15-X-2004) en su art. 26, segundo párrafo reproduce, en este aspecto, la solución adoptada por el régimen anterior.

    De esta forma, el sistema diseñado tanto por el anterior dec. ley 9538/1980 como por la actual ley 13.236, se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial.

    Ello, a su vez, torna inaplicable la doctrina de esta Corte en materia de remuneración, estructurada a partir del dec. ley 9650/1980 (conf. causas B. 54.661, B. 54.998 citadas), porque en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el...

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