Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2005, expediente B 63192

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2005, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., P.C., C., Montone, T. y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.192 “D., H.M. s/Acción de Amparo. I.. ley 12.727”

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor H.M.D., beneficiario del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpone acción de amparo “...enderezada a obtener la declaración de inaplicabilidad de la ley 12.727 –capítulo V-, en cuanto disponga reducción, recorte, deducciones, retenciones o cualquier tipo de mengua en la remuneración previsional...” (presentación agregada a fs. 3/6)

    Puntualiza que la ley 12.727 que ataca, lesiona de modo actual, inminente, irreparable y de manera manifiestamente arbitraria los derechos y garantías constitucionales; argumenta que la aplicación de la normativa del art. 15 de dicho cuerpo legal, afecta el derecho de propiedad y viola la garantía de igualdad y el principio de razonabilidad, por tratarse de quitas de carácter confiscatorio sobre un haber de naturaleza alimentaria.

    En consecuencia, peticiona se liquide el haber previsional del que es titular`, sin quita alguna y se proceda al reintegro de los descuentos efectuados, todo ello por aplicación de la ley 12.727.

  2. Oportunamente, la actora presta conformidad con la integración con Conjueces, de esta Suprema Corte así como con la determinación de su competencia.

  3. En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. A fs. 66/78 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    2. En su intervención de fs. 84/90 el señor F. de Estado sostiene que la acción de amparo no procede contra leyes, ello de acuerdo la lo normado por el art. 20 ap. 2º, tercer párrafo de la Constitución Provincial. Sin perjuicio de ello sostiene que, en los términos de lo normado por el art. 1º de la ley 7166, se establecen ciertos requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, extremos ausentes en autos. En efecto, dice, no se ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727 que ataca, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado Provincial. Señala que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general; trae a consideración de este Tribunal los precedentes que considera adecuados a la cuestión debatida y, agrega, debe hacerse mérito de una interpretación constitucional enderezada a hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación, correspondiendo, asimismo, contemplar el contexto que rodea la ley 12.727. Ello así ya que cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir derechos constitucionales, limitar con razonabilidad suficiente el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, como se hizo con la ley 12.727 en análisis.

      Sin perjuicio de lo dicho, puntualiza que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente ya que el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas y financieras que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial; no corresponde, tampoco, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos ni comparar con otras medidas de carácter hipotético. El Poder Judicial, enfatiza, sólo puede llevar a cabo el control de constitucionalidad y el de legalidad estándole vedado efectuar el control de mérito.

      A modo de conclusión expresa que los actores debieron haber demostrado sumariamente la apariencia de ilegalidad o arbitrariedad de la norma que impugnan, no bastando una mera disconformidad como la que aducen. Peticiona el rechazo de la acción, deja planteado el caso federal y la gravedad institucional.

  4. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  5. Como quedara expuesto en los antecedentes, el accionante pretende se deje sin efecto la reducción de las prestaciones previsionales dispuesta por la normativa de la ley 12.727 –circunstancia que acredita con los recibos de cobro glosados a fs. 11/18- ; en ese orden de ideas, peticiona se le abonen los haberes en su integridad, así como el reintegro de los montos descontados.

  6. Como cuestión preliminar, corresponde precisar que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en oportunidad de dictar sentencia en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-02; B 63.212 “Todisco...”, sent. del 30-IV-03; B 63.136 “C....”, sent. del 20-X-03; B 63.090 “Durruty...”, sent. del 16-XII-03; I 2.337 “González Serrano...”, sent. del 20-IV- 04; I 2.338 “Alippi...”, sent. del 1º-VII-2004, entre muchas otros.

    Corresponde también aquí desestimar el referido reparo de la demandada; a tal efecto, me remito a los argumentos y conclusiones a que arribara en los precedentes referidos ut-supra.

    Cabe entrar, entonces, a considerar el contenido de la impugnación.

  7. Tal como lo sostuviera en oportunidad de dictar sentencia en los autos B 63.442 “Larroque...”, y B 63.279 “Flores...”, ambas del 30-VI-2003, postura que fuera acogida sin disidencias por este Tribunal desde entonces, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad en causas análogas sobre el tema a decidir en autos, considero que deben ser tenidos en cuenta los hechos modificativos de la relación procesal ocurridos durante la sustanciación del proceso. Esta posibilidad está explícitamente determinada en el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C. y ha sido validada por reiterada jurisprudencia de este Tribunal (B 51.357 “B., sent. del 03-12-91; B 51.723 “L.” sent. del 26-11-91 “Acuerdos y Sentencias” 1991-IV-309; Ac. 45.659 “D.” sent. 16-06-92 “Acuerdos y Sentencias” 1992-II-383; B 51.141 “Garbarini Islas” sent. del 30-03-1993; B 50.026 “Pueyrredón”, sent. del 11-05-1993; B 54.587 “S.” sent. del 24-10-1995; B 52.503 “L.” sent. del 13-05-97 “Acuerdos y Sentencias” 1997-II-795; B 51.902 “Alconada” sent. del 08-07-97; B 60.912 “G.E.” sent. del 27-12-00).

    También se ha establecido que no es necesario que las modificaciones de las circunstancias de hecho hayan sido planteadas por las partes, sino que estas deben ser tomadas por el Juez de oficio, aun ante la inacción de quien pueda ser interesado (esta S.C.B.A., causa B 60.912 “G.E., sent. del 27-12-2000). Por lo demás, tiene decidido este Tribunal que el juzgador puede hacer mérito de una causa sobreviniente, cuando ésta sea el mismo hecho afirmado existente (esta S.C.B.A., Ac. 3403 “M., sent. del 08-11-60 “Acuerdos y Sentencias” 1960-V-280; Ac. 3735 “De Oleza” sent. del 08-11-60 “Acuerdos y Sentencias” 1960-V-342; Ac. 6004 “Solis” sent. del 04-12-62 “Acuerdos y Sentencias” 1862-III-816; L-3682 “C.” sent. 05-11-63 “Acuerdos y Sentencias” 1963-III-541; Ac. 9015 “Soria” sent. del 07-12-65 “Acuerdos y Sentencias” 1965-III-453; Ac. 15.730 “J.” sent. 11-11-69).

    Por lo demás, es reiterada la tesis de la Corte Suprema (Fallos, 172:21; 241:292; 247:466; 253:346; 292:140) en el sentido de que en las acciones de amparo cabe sentenciar según la situación existente al momento de dictarse la sentencia definitiva y que, como principio, las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, postura que se reiterara en los autos “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, sent. del 05-03-03, publicada en Suplemento Especial del diario La ley , del 06-03-03).

  8. En ese orden de ideas, considero que debe tenerse en cuenta en esta oportunidad, la modificación de la situación de hecho operada respecto de la que se presentaba tanto al promoverse la demanda, como al dictar este Tribunal los fallos anteriores al 30 de junio de 2003.

    En cuanto al estado económico actual de la Provincia de Buenos Aires, advierto que es un hecho publico y notorio que la Dirección Provincial de Rentas ha mejorado sensiblemente su recaudación, a través de una política de masivos reclamos de pago a contribuyentes en mora, detección de evasores, ajustes de montos imponibles por revalúo inmobiliario, moratorias impositivas, etc. Este accionar del Fisco Provincial ha dado sus frutos, en la obtención de un monto significativamente mayor de recursos ordinarios para la administración pública provincial. Ello conlleva una mejora en la situación...

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